REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles primero de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006- 000059
ASUNTO. BH13-X-2008-00032

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número ASUNTO: BP12-L-2006- 000059, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara la ciudadana SOLEIL RENDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.212.938, con domicilio en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, representada por las profesionales del derecho, abogadas, FRANSELA ACOSTA ROLDASN y MARITZA BATANCOURT MARIN, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad número 12.678. y 10.064.060, con inpre abogado número 75.861 y 64.157 en contra de la empresa TBC BRINNAD DE VENEZUELA. C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha diez (10) de julio de 2008, siendo admitida en fecha 25 de septiembre del año 2.008, tal como evidencia al folio 14, se ordenó la notificación a la parte demandada, consta al folio 15. Consta al folio 18 en la que este Juzgador de oficio, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.008, se ABOCA al conocimiento de la causa.

Ahora bien, el tribunal constata al folio 16, diligencia, de fecha 4 de diciembre del año 2.008, suscrita por la representación de la parte actora, en la que solicita al tribunal el ABOCAMIENTO, del Juez, desde esa fecha, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer día del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:50 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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DNB/dnb .ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006- 000059
ASUNTO. BH13-X-2008-00032