REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles primero (1ro) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000161
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000161, contentivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano JUAN ALBERTO ZAMORA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.843, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA A. SALAZAR F.P, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 30 de marzo de 2009, siendo que por auto de fecha 31 del mismo mes y año, se admitió y se procedió a librar las boletas de notificación a la parte demandada, tal como se evidencia al folio 23 del expediente.
Ahora bien, consta al expediente diligencia de fecha lunes 29 de noviembre del presente año (2.010), suscrita por la profesional del derecho, abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpre-abpgado bajo el N° 81,517, quien manifiesta , que actúa en representación de la empresa demandada, CONSTRUCTORA SALAZAR. F.P, según se evidencia de Poder que corre inserto en autos, en la que solicita al Tribunal, se declare la perención de la Instancia.
Revisado el expediente, este Juzgador, pudo constatar, que en los 41 folio que conforman el mismo no aparece, no está, no existe poder judicial, otorgado a la profesional del derecho, antes identificada, por la empresa accionada, por Lo que , en cuanto a lo solicitado este Tribunal, se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
Ahora bien, se percata el Tribunal, que desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 31 de marzo del año 2.009, la representación de la parte actora, diligencia en fecha 23 de noviembre del año 2.009, , tal como consta al folio 36 y desde esa fecha, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de oficio a declarar la perención de la instancia.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1r) día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO BP12-L-2009-000161
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