REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles primero de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2006- 002755
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número ASUNTO: BP12-S-2006- 002755, contentivo de la demanda que por Calificación de Despido, intentaran las ciudadanas NOHEMI KATIUSKA JIMENEZ PARACXO, MARY EUGENIA HERNANDEZ ROSARIO y GLADYS JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad N° 12.438.734, 13.713.470 y 11.224.544, respectivamente, de este domicilio, asistidas por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ, con inpre abogado número 86.706, en contra de la empresa PDVSA GAS, por Calificación de Despido, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha tres (3) de agosto de 2006, se le asignó el N° ASUNTO: BP12-S-2006- 002755, siendo admitida en fecha siete (7) de agosto del año 2.006, tal como evidencia al folio 4, se ordenó la notificación a la parte demandada, así como a la Procuradora General de la República, consta al folio 6 y 7. Consta al folio 24 en la que este Juzgador de oficio, en fecha 28 de julio del año 2.010, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el tribunal constata al folio 3, de fecha tres (3) de agosto del año 2.006, fecha en que se le da entrada a la demanda, desde esa fecha, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer día del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-S-2006- 002755
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