REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de diciembre de dos mil diez
200º Federación 151º Independencia
ASUNTO: BP12-L-2010-000374
Visto el desistimiento de la acción en cuanto a la CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., efectuado por el abogado en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.804.643, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDEYMAR, C,A, el tribunal observa:
Para el desistimiento de la acción, el apoderado actor está suficientemente facultado para ello conforme al poder que corre de los folios diez (10) al once (11) del expediente, renglón 4, del folio diez (10), y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte correspondientes a sus prestaciones sociales.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la demandada no ha sido notificada de la interposición de la referida demanda, motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadana ADRIANIS HERNANDEZ, por intermedio de la apoderada judicial, ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción contra la sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDEYMAR, C,A conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia. Así se declara.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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