REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves 23 de diciembre del año 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-003239
Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el ciudadano JESUS BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.350.429, asistido de la abogada en ejercicio EDNA GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.039, quien a los efectos de la presente acta se le denominará El Ex Trabajador, por una parte, y por la otra parte, la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo A-26, representada por el abogado en ejercicio IVO URPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.885, según poder agregado a los autos, quien a los mismos efectos se le denominará La empresa (el patrono), la representación del abogado consta a los autos,
Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano, JESUS BLANCO, antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.
A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador JESUS BLANCO, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.
Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Se presenció entrega de un (1) cheque signado con el N° 58537163, cuenta corriente N° 0114-0527-49-5275001165 de SERVICIOS LUVI, C.A., por la cantidad de Bs. 26.201.55, de fecha 13 de diciembre de 2010, girado contra el BANCARIBE a la orden de JESUS BLANCO, cobro de Prestaciones Sociales, previa deducciones especificadas en el acta transaccional, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple de ambos cheques entregado a los fines de ser agregado al expediente.
Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.
Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, jueves 23 de diciembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
GRACIELA VÁSQUEZ
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
GRACIELA VÁSQUEZ
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