REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, martes siete (7) de diciembre de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000611
PARTE ACTORA : JOSE RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.717.879 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO, NICDOLLYS MARIN y LIENY VIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.958, 95.331, 93.053, 95.398, 95.330 y 139.127 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834
DEMANDADO EN SOLIDARIDAD: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
APODERADO DEL DEMANDADO: ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.033
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes siete (7) de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.717.879 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1969, bajo el N ° 26, tomo 25-A, se deja constancia que comparecieron por el demandante, la profesional del derecho, abogada AUSTRALIA SERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.331, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra parte, en representación de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, tambien compareció, la profesional del derecho, abogada: ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.033, en representación del llamado SOLIDARIDAD: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), las partes, la empresa y el ex trabajador de común acuerdo, una vez realizada la audiencia preliminar respectiva, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2009-000611, por vía Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR,” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 10 de febrero de 2000, hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de diario de Bs 44,22, o sea Bs 1.326,60 mensuales, ejerciendo el cargo de obrero de taladro, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 191.811,37, por los diferentes conceptos libelados, por concepto de prestaciones sociales y que se consideran integrantes de la presente acta de mediación.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que se le deba aplicar la convención colectiva petrolera, de tal manera que, LA EMPRESA alega que pagó todos los conceptos adeudados por la relación de trabajo descrita conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que era un trabajador habitual. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos reclamados, ofrece pagarle al demandante la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, que paga en este acto, mediante cheque N° 63532041, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 1ro de diciembre del año 2,010, a la orden del ex trabajador JOSE RAMON GONZALEZ. En este acto, EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la oferta presentada, la cual incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de sus abogados.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA, paga, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, previa expedición de copias certificadas de la presente acta expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio AUSTRALIA SERRA, tiene facultades para transigir en representación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ y que LA EMPRESA, paga en este acto la cantidad de Bs 3.000,oo, a nombre del ex trabajador antes identificado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
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