REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000138
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, EULINEX MAGDALENA ALVAREZ MEJIAS y YUSELIN RUIZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.413312, 17.786.130 y 17.422.923 respectivamente y de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL RAMON CABRERA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N °66.205 y la sociedad mercantil Unidad Educativa José Félix Rivas, C.A., representada por la Ciudadana ANAYS COLMENAREZ DE CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 466.983, quien actúa con el carácter de Directora de la Institución Unidad Educativa José Félix Rivas, C.A, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, EULINEX MAGDALENA ALVAREZ MEJIAS y YUSELIN RUIZ PEREZ, se encuentran asistidos de abogado en ejercicio, y manifiestan que recibieron adelanto del pago de sus prestaciones sociales, en efectivo, quedando diferentes saldos a favor de cada uno de ellos.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, no se evidencia, que la representación de la Unidad Educativa José Félix Rivas, C.A, ciudadana ANAYS COLMENAREZ DE CHAURAN, quien manifiesta ser representante de la empresa, sea abogada o bien este asistida por un profesional del derecho, para suscribir la referida transacción, como lo establece la Ley de Abogados, a nivel Nacional. Tampoco se evidencia, cuáles son los conceptos o derechos comprendidos en ella, (en la transacción), ni la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, no se puede verificar la relación pormenorizada de los conceptos pagados, ni la forma de calcularlos, de manera que ni los trabajadores ni este tribunal, pueden apreciar la ventaja obtenida como concesión para suscribir la referida transacción y como si fuera poco, lo antes señalado, este Tribunal observa con preocupación, el mal llamado “escrito” de transacción y no una “simple diligencia” realizada en manuscrito, muy poco legible, presentado como “transacción” razón por la cual, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, así como la misma Ley de Abogados, no puede ser homologada la presunta transacción. Así s decide
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO BP12-L-2010-000138
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