ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000335
ASUNTO: BP12-L-2009-000335
PARTE ACTORA: ESTHELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.133.200.-
COAPODERADAS PARTE ACTORA: Abogadas Adscritas a la Procuraduría de Trabajadores en El Tigre. Estado Anzoátegui IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LUISANA LAURENTINI y LEOVDELLYS LEÓN LARA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 122.643, 73.563, 111.788 y 39.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON SEVERINO, C.A.,
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 40.276.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 27 de mayo de 2009 la coapoderada judicial de la demandante ciudadana ESTHELA GONZALEZ, presento demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales en contra de la empresa Luncheria Don Severino C.A.
Resultando en definitiva admitida la presente demanda en fecha 02 de junio de 2009, conforme al auto que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente. Señala la apoderada judicial que, su representada empezó a prestar sus servicios en fecha 12 de febrero de 2006 para la empresa Lunchería Don Severino, ocupando el cargo de Despachadora, consistiendo sus funciones en la preparación de comidas, atender el público y al final de la jornada en la limpieza del negocio; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. devengando un salario semanal de BsF.130,oo hasta que en fecha 22 de mayo de 2007 fue despedida, sin causa justificada, después de haber laborado por un tiempo de servicio de Un (01) año, Tres (03) meses y Diez (10) días.
Refiere la coapoderada judicial que, ocurrido como fue el despido de su mandante, ésta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Mediante Providencia Administrativa se declaró Con Lugar la acción intentada por la hoy demandante, ordenándose en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos.
Afirma que su representada procuró el cumplimiento voluntario y posteriormente la ejecución forzosa, resultando infructuosas.
En razón de ello procede a demanda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de salarios caídos dejados de percibir, la suma de BsF.12.079,01; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.102,8; Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Vencido y disfrutado, las suma de BsF.259,95 y BsF.121,31 en su orden; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.64,94 y BsF.30,32 en su orden; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.64,98; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.551,4; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.827,1: Estima la demanda en la suma de BsF.13.934,07.
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de septiembre de 2009. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado por la demandante.
Opone la prescripción de la acción, al efecto argumenta que desde la última actuación de la reclamante por ante el órgano administrativo fue en fecha 17 de enero de 2008 e introduce por ante el órgano jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 la presente demanda, tiempo en el cual transcurren aproximadamente veinte (20) meses y, de acuerdo al ordenamiento jurídico la acción prescribe a los doce (12) meses.
Niega, rechaza y contradice el resto de los elementos que señala la demandante en su libelo, inherentes a la prestación del servicio. Así como la procedencia de los conceptos y montos que reclama la accionante.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. Por el contrario resultaron controvertidos todos los elementos que señala la demandante en su libelo, inherentes a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio, de culminación, periodo laborado, jornada y horario de trabajo y la estimación del salario semanal que señala la demandante. De igual manera resulta controvertido, el alegato de prescripción opuesto; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama la demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar el alegato de prescripción opuesto; la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama la demandante y la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, producto de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de octubre de 2007.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se advierte que se opone la prescripción de la acción, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones de todos y cada uno de los actores, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la demandante, y en cuanto a la prescripción, debe la parte demandante demostrar que ha cumplido con las actuaciones interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello ha evitado que el lapso fatal de prescripción que le ha sido opuesto opere en su contra. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió
.-Marcado “A” instrumento relacionado con copia certificada de Providencia Administrativa. (Folio 37 al 41) de la pieza del expediente. Al respecto observa esta instancia, que la documental se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con acta de inspección especial. (Folio 42 al 43) de la pieza del expediente. Al respecto observa esta instancia, que la documental se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes rielan al folio 77 al 85 de la pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y asi se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
Opuso la prescripción de la acción. Cuya defensa, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo, la defensa opuesta será decidida en punto previo en la presente sentencia.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “B” instrumento relacionado con participación a la Inspectoría del Trabajo. En relación a la documental marcada “B” cual riela al folio 57-59 de la primera pieza del expediente, resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. A los fines de resolver sobre el valor probatorio de la documental en análisis, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo en ningún caso resulta ser un instrumento público y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales. (Folio 60) de la pieza del expediente. La documental en cuestión resulta impugnada por la demandante en la audiencia de juicio. Al respecto esto Tribunal verifica que la documental en análisis no se encuentra suscrita por la demandante de autos, de tal modo que resultare posible serle opuesta. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En cuanto a la demostración por parte de la demandante de la interrupción de la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaron agregados a los autos en la audiencia oral de juicio. En cuanto a ellas, a pesar de que parecieron ser extemporáneas, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas en el juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas versan sobre un hecho sobrevenido como lo es la prescripción opuesta a la demandante, motivo por el cual este Tribunal considera que las mismas deben ser valoradas como pruebas sobrevenidas, siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas se procede a su valoración:
Resultaron agregados a los autos como bien fue referido ejemplar de sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Juzgado considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera consignó copia certificada de actuaciones administrativas. Al respecto observa esta instancia, que se corresponden con documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

En el presente asunto, la parte demandada opuso la prescripción en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación de la demandada. Y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la defensa de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, valga decir, en la oportunidad de promoción de pruebas o en el escrito de contestación de demanda. Por lo que tal alegato será revisado por esta instancia, por haber sido opuesta en tiempo útil.
La parte demandada alegó que operó la prescripción de la acción, argumentando respecto a ello que, desde la última actuación de la reclamante por ante el órgano administrativo fue en fecha 17 de enero de 2008 e introduce por ante el órgano jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 la presente demanda, tiempo en el cual transcurren aproximadamente veinte (20) meses y, de acuerdo al ordenamiento jurídico la acción prescribe a los doce (12) meses.
De la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal atisba, que efectivamente hubo una providencia administrativa dictada en fecha 09 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual involucra a la trabajadora hoy demandante, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Estela González contra Luncheria Don Severino, C.A. y que en consecuencia ésta última deberá reenganchar a las mismas condiciones que se encontraba la accionante, al momento de producirse el irrito despido, debiendo cancelar a su vez los salarios caídos que se generan desde el 20 de junio de 2007 en base al salario semanal de BsF.130,oo hasta la definitiva reeincorporación de la ciudadana, antes identificada, más los incrementos que se sucedan por vía de decreto o contractual.
Se aprecia que la publicada providencia administrativa ordenó la notificación de las partes. (Folios 38 al 41 primera pieza del expediente).
De las pruebas valoradas, se verifica que resultó negativa la práctica de la notificación de la parte demandada, respecto de la providencia administrativa (folio 25) del expediente.
A criterio de quien hoy decide, verifica que efectivamente la parte demandada fue notificada respecto de la providencia administrativa en cuestión, en fecha 17 de enero de 2008 mediante Acta de Inspección Especial (Folio 42-43) del expediente, de allí, necesario el transcurso de los seis (06) meses, para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma, lapso éste que venció en fecha 17 de julio de 2008; por tanto es desde ese día cuando se inicia el lapso de prescripción de los derechos que derivan de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se inició el cómputo de la prescripción, vale decir, el contenido en Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, cual señala que en los casos como el de autos, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad (hoy Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o de inamovilidad (Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), - esto ultimo fue lo ocurrido con la demandante-, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Con vista de lo anterior, si fue en fecha 17 de julio de 2008 cuando quedó definitivamente firme la providencia administrativa, en fecha 18 de julio de 2008 se inició el lapso de prescripción, y éste finalizó en fecha 17 de julio de 2009, disponiendo la demandante hasta el día 17 de septiembre de 2009 para procurar la notificación de la parte demandada.
Es de observar que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009. Y la notificación de la demandada se perfeccionó en fecha 09 de julio de 2009. Todo lo cual permite concluir conforme al cómputo precedentemente relacionado, que la interposición de la acción y la notificación de la demandada fué tempestivamente, valga decir, en tiempo útil para ello. Y por cuanto la demandante alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 eiusdem, en criterio de quien decide; se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba y valoradas como fueron las pruebas promovidas y admitidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes; y ya decidida la defensa opuesta por la demandada. Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia del pago por concepto indemnización de antigüedad, otros conceptos laborales y, de salarios caídos, producto de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui de fecha 09 de octubre de 2007.
En el presente asunto, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Respecto de la fecha de inicio y finalización de la relación laboral que señala la demandante. No se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de inicio se correspondió al día 12 febrero de 2006 y de finalización al día 22 de mayo de 2007, por ende el periodo laborado fue de Un (01) año, Tres (03) meses y Diez (10) días. Y así se deja establecido.
De igual manera se aprecia que la demandada negó la base salarial estimada por la demandante, sin que señalara el monto que se correspondió por la prestación del servicio que admite le prestó la demandante; y por cuanto la demandada no alcanzó a desvirtuar la base salarial que señala la demandante en su libelo, se deja establecido, que el monto del salario semanal se correspondió a la cantidad de BsF.130,oo. monto éste que coincide con el establecido en la providencia administrativa, ya que la accionada ni alegó ni probó un monto salarial distinto, todo lo cual permite a esta instancia dejar por establecido, que el salario semanal de la demandante fue la cantidad de BsF.130, oo; el salario mensual de la demandante fue la cantidad de BsF.520, oo por ende, el salario normal diario fue la suma de BsF.17,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,72) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.18,38. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Se declara procedente el concepto que reclama la demandante por concepto de salarios caídos, por cuanto deviene del dictamen de una providencia administrativa publicada en fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Producto de la inamovilidad que como derecho irrenunciable era objeto la solicitante. Derecho éste tutelado con el pronunciamiento de la providencia administrativa. Y respecto de la cual la parte accionada en sede administrativa hoy demandada no accionó respecto de ella; todo lo cual hace, que tal providencia constituya cosa juzgada administrativa, una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley.
Se declara procedente el concepto que reclaman la demandante por concepto de salarios caídos, para el presente caso serán calculados de la siguiente manera: Desde la fecha que ordena la providencia administrativa 20 de junio de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 27-05-2009.
A los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario normal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de advertir, que resulta necesario para todos los efectos de ley, garantizar el cumplimiento del dispositivo de la providencia administrativa ya referida, que ordenó la adecuación salarial conforme a los incrementos que se sucedan por vía de decreto o contractual. En estricto orden y apego de ello, corresponde a la demandante, con la exclusión del día domingo:

*Del 20-06-2007 al 30-04-2008 = 270 días por salario normal. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674 publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49.
270 días x BsF.20,49= BsF.5.532,3
*Del 01-05-2008 al 30-04-2009= 308 días por salario Normal. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64.
308 días x BsF.26,64= BsF.8.205,12
*Del 01-05-2009 al 27-05-2009= 24 días por salario Normal. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.660 Número 39.151 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-03-09 la suma de BsF.879,15 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.29,30.
24 días x BsF.29,30= BsF.703,2

2) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 12 de junio de 2006, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.
*Periodo 2006-2007= 45 días
Del 12-06-2006 al 12-02-2007 = 45 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo la suma de BsF.520,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,72 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,38.
45 días x BsF.18,38= BsF.827,1
*Periodo fraccionado año 2007= 15 días
Del 13-02-2007 al 22-05-2007 = 15 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo la suma de BsF.520,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,72y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,38.
15 días x BsF.18,38= BsF.275,7
3) VACACIONES
De las pruebas documentales valoradas (folio 111) del expediente se evidencia el pago del concepto de vacación correspondiente al periodo del AÑO 2006-2007 no correspondiendo indemnización alguna a favor de la extrabajadora por este periodo. Y así se deja establecido.
Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007 =3,75 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 3,75 calculados a razón del último salario normal de BsF.17,33 determina un total por este concepto de BsF.64,98
4) BONO VACACIONAL
De las pruebas documentales valoradas (folio 111) del expediente se evidencia el pago del concepto de bono vacacional correspondiente al periodo del AÑO 2006-2007 no correspondiendo indemnización alguna a favor de la extrabajadora por este periodo. Y así se deja establecido.
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2009 =1,75 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 1,75 calculados a razón del último salario normal de BsF.17,33 determina un total por este concepto de BsF.30,32
5) Por concepto de Utilidades Fraccionada año 2007
De las pruebas documentales valoradas (folio 110) del expediente se evidencia el pago del concepto de utilidades correspondiente al periodo del AÑO 2006-2007 no correspondiendo indemnización alguna a favor de la extrabajadora por este periodo. Y así se deja establecido.
Total 3,75 días a indemnizar por este concepto, correspondiente al año 2007 fraccionado laborado, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.17,33 determina un total por este concepto de BsF.64,98
6) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 18,38 = BsF.551,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral =
45 x = BsF.18,38 =BsF.827,1
Todos los anteriores conceptos determina a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales, un monto de DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.17.082,2) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la sociedad demandada. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana ESTHELA GONZALEZ contra la sociedad LUNCHERIA DON SEVERINO, C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad LUNCHERIA DON SEVERINO, C.A. a pagar a la demandante ciudadana ESTHELA GONZALEZ las sumas de dinero establecidas; por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.