REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000075
PARTE ACTORA: OMAR JOSE MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSE COLMENARES MAGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO YENSI OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSE COLMENARES MAGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496, respectivamente, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada INVERSIONES Y PROYECTOS EL BOSQUE, C.A.
Señalan los actores que fueron contratados por la empresa demandada para la construcción de un proyecto habitacional, los cargos de CABILLERO, CABILLERO, CABILLERO. ALBAÑIL, OBRERO, MAESTRO DE OBRAS Y ALBAÑIL, respectivamente, en fecha 28 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente el ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, mientras que el resto de los co demandantes fueron despedidos igualmente de manera injustificada el 21 de noviembre de 2007; devengando un salario básico diario de Bs. 50,00; 50,00; 50,00; 57,14; 42,86; 51,22 y 71,43, respectivamente. Un salario normal de Bs. 50,00; 50,00; 50,00; 57,14; 42,86; 51,22 y 71,43, respectivamente. Y un salario integral de Bs. 61,64; 61,64; 61,64; 70,45; 52,83; 63,00 y 87, 86; respectivamente
El presente asunto fue admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sustanciado y mediado por efectos de la re distribución de la causa, por el Tribunal Sexto de Primer4a Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo diferida por una vez el pronunciamiento del dispositivo oral, para el segundo día hábil siguiente, en cuya fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó el mismo declarando luego del debate probatorio, PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA, respecto del ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES; PRESCRITAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA, respecto de los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA, EDGAR COLMENARES Y TONY ELIAS LOPEZ; y finalmente SIN LUGAR LA DEMANDA, respecto del ciudadano DEYBY CANCCINO. Correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo con todos y cada uno de los co demandantes, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; se admite que fueron contratados para realizar obras relacionadas con las construcción o remodelación de soluciones habitacionales, admite los cargos desempeñados. En cuanto a los hechos que niegan se rechaza que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, alegando que fueron contratados por obras determinadas; rechazó el salario básico, normal e integral alegado por los actores, rechaza en consecuencia todas y cada una de las pretensiones de los actores contenidos en la demanda; sin embargo advierte quien hoy decide, que tales negativas no cumplen con los postulados del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de que las mismas deben estar apoyadas en un hecho positivo que sirva para desvirtuar los hechos alegados por los actores; se aprecia del escrito de contestación a las pretensiones de los actores, que la demandada de manera genérica se limita a rechazar las mismas sin alegar hecho alguno como fundamento de tal rechazo. Siendo así deben considerarse como admitidos los hechos que fueron rechazados de esta forma y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, se aprecia igualmente que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, alegó la prescripción de la acción respecto de los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA, EDGAR COLMENARES Y TONY ELIAS LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de esta forma, recae en la parte actora la carga de demostrar que realizaron alguna de las diligencias interruptivas previstas en el artículo 64 eiusdem, ello con la finalidad de desvirtuar el alegato de prescripción de las pretensiones de los ciudadanos antes señalados, y en el supuesto de que ello fuera así, los hechos demandaos se tendrían por admitidos dada la forma como se contestó la demanda.
Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resulta como hecho controvertido: la prescripción opuesta por la demandada en la oportunidad legal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió respecto de los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO MAIGUA, DEYBY CANCCINO Y EDGAR COLMENARES MAIGUA, los siguientes medios probatorios.
Promovió aun sin ser un medio probatorio la declaración de parte, siendo negada su admisión por este Tribunal, en virtud de que la existencia de la relación de trabajo se tiene por admitida de manera expresa por la demandada, no siendo necesaria la verificación de aspecto alguno relacionado con la prestación de servicios de tales ciudadanos y así se deja establecido.
Promovieron los actores la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE CHAURAN, ROGER JEREMIAS PERICAGUAN Y PEDRO RAFAEL CARIMA, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente para su examen durante la audiencia oral de juicio, por lo cual fueron declarados desiertas sus deposiciones y así consta del acta levantada oportunamente y suscrita por las partes intervinientes.
Respecto del ciudadano PEDRO ENRIQUE CAMPOS, promovió marcado “A”, cursante en el folio 46 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada, tal instrumento resulto reconocido por la demandada, además de que la relación de trabajo y demás hechos relacionados con ella se encuentran admitidos.
Marcado “B”, cursa en el folio 47 del expediente, copia simple de cheque librado por la demandada en beneficio del promovente; tal instrumento fue reconocido por su emisor y tiene valor probatorio.
En relación con el co demandante FRANCISCO MAIGUA, la parte actora promovió marcado “C”, y cursa en el folio 48 del expediente; copia simple de cheque librado por la demandada en beneficio del promovente; tal instrumento fue reconocido por su emisor y tiene valor probatorio
Para respaldar las pretensiones de co demandante DEYBY CANCCINO, la parte actora promovió marcado “D”, cursante en el folio 49 del expediente copia simple de cheque librado por la demandada en beneficio del promovente; tal instrumento fue reconocido por su emisor y tiene valor probatorio
En lo referente al co demandante EDGAR COLMENARES, la parte actora promovió marcado “C”, y cursa en el folio 50 del expediente; copia simple de cheque librado por la demandada en beneficio del promovente; tal instrumento fue reconocido por su emisor y tiene valor probatorio.
En cuanto a los medios de prueba relacionados con el también co demandante ORLANDO RAFAEL CUNES, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba: aun sin ser un medio probatorio la declaración de parte, siendo negada su admisión por este Tribunal, en virtud de que la existencia de la relación de trabajo se tiene por admitida de manera expresa por la demandada, no siendo necesaria la verificación de aspecto alguno relacionado con la prestación de servicios de tal ciudadano y así se deja establecido.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RONEY ZAPATA, ALBERTO BARRIOS, JOSE MALEIRO, RICARDO HERRERA, JOSE FIGUERA, JESUS MOLEIRO, JOHAN CAPOTE Y ACUDIS FRANCOS, de los cuales sólo JOSE MOLEIRO, RICARDO HERRERA, Y JESUS MOLEIRO fueron presentados por la parte promovente para su examen; el resto de los testigos no comparecieron y por tanto fueron declarados desiertas sus deposiciones.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos JOSE MOLEIRO, RICARDO HERRERA Y JESUS MOLEIRO, quienes fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la parte demandada, y de cuyos testimonios este tribunal advierte que resultan hábiles y contestes en afirmar que conocen al codemandante ORALANDO RAFAEL CUNES, que saben de su relación de trabajo con la demandada, que laboraban en el proyecto habitacional realizado por la empresa Inversiones el Bosque, C.A. y el cargo desempeñado; lo cual reafirma los hechos que han resultado admitidos y por tanto se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas respecto del co demandante TONY ELIAS LOPEZ, la parte actora solicitó la aplicación del test de laboralidad, aun sin ser un medio probatorio, siendo negada su admisión por este Tribunal, en virtud de que la existencia de la relación de trabajo se tiene por admitida de manera expresa por la demandada, no siendo necesaria la verificación de aspecto alguno relacionado con la prestación de servicios de tal ciudadano y así se deja establecido; y en cuanto a la prueba de testigo, la parte actora no suministro en la promoción el nombre del o los testigos a ser evacuados, razón por la cual se declaró inadmisible tal medio de prueba.
En cuanto a las pruebas de la demandada, promovió marcado B-1, cursante en el folio 82 del expediente, ejemplar de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano EDGAR COLMENARES, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 29 de septiembre de 2006, instrumento que no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió marcado B-2, cursante en el folio 83 del expediente, ejemplar de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano PEDRO CAMPOS, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 29 de septiembre de 2006, instrumento que no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió marcado B-3, cursante en el folio 84 del expediente, ejemplar de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano OMAR MAIGUA, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 14 de julio de 2006, instrumento que no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió marcado B-4, cursante en el folio 85 del expediente, ejemplar de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano FRANCISCO MAIGUA, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero y el 9 de marzo de 2006, instrumento que no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado C-1, la parte demandada produjo en el folio 86 del expediente ejemplar original de acta de mediación positiva, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, de fecha 11 de febrero de 2008; de cuyo contenido consta que el acuerdo transaccional alcanzado por el ciudadano FRANCISCO MAIGUA, con la empresa demandada, en el asunto BP12-L-2007-000126. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por tanto es apreciado por este Tribunal y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Marcado C-2, la parte demandada consigna al folio 88 del expediente, ejemplar del comprobante de presentación emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de febrero de 2008, de cuyo contenido se aprecia que la demandada asistida por el profesional del derecho JESUS LAREZ, actuando como apoderado judicial de la demandada, consigna diligencia dando cumplimiento al acuerdo transaccional alcanzado con los ciudadanos CRUZ GARCIA, FRANCISCO MAIGUA Y FRANKLIN CAMPOS. Tal instrumento no fue desvirtuado en forma alguna y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado C-3, la parte demandada produjo al folio 89 del expediente, copia simple de cheque librado por si, a favor del ciudadano FRANCISCO MAIGUA, LIBTRADO EN CONTRA DEL BANCO DE Venezuela, en fecha 27 de febrero de 2008, nro. 11424558, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2000,00). Tal Instrumento no fue impugnando por la parte actora y en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio.
Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir al Banco de Venezuela, si de sus archivos constan detalles relacionados con el cobro del cheque fecha 27 de febrero de 2008, nro. 11424558, librado en contra de esa entidad bancaria, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2000,00), a favor del ciudadano FRANCISCO MAIGUA; las resultas se encuentran agregadas al expediente en el folio 130, de cuyo contenido no se desprende ningún elemento de convicción acerca del pago del referido instrumento cambiario, no siendo valoradas por este Tribunal en consecuencia tales resultas. Así se deja establecido.
Promovió igualmente la demandada, la prueba de exhibición en consecuencia se emplazó a los ciudadanos PEDRO CAMPOS, EDGAR COLMENARES, FRANCISCO MAIGUA Y DEYBY LOPEZ, a los fines de que exhibieran los originales de los instrumentos aportados en copia al carbón por la demandada marcados F-1 al F-4, ambos inclusive, cursantes en los folios 97 al 100 del expediente; tales instrumentos no fueron exhibidos ni negaron los actores que estuvieran en su poder, ni desconocieron sus firmas, por tanto se tienen por fidedignas las copias consignadas y se les otorga valor probatorio.
Marcados D-1, D-2 y D-3, cursan en los folios 90 al 92 ambos inclusive: a.-) declaración presentada por el ciudadano PEDRO CAMPOS, co demandante en el presente asunto, por ante la Inspectoria del Trabajo en Anaco, en fecha 16 de febrero de 2006, la misma no fue desvirtuada ni desconocida por el referido ciudadano por lo cual se considera fidedigna, sin embargo, hacer referencia a un periodo anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada y por tanto resulta inconducente; b.-) recibos de pago relacionados con prestamos hechos por la demandada al referido ciudadano con cargo a sus prestaciones sociales, tale instrumentos no fueron desconocidos en la oportunidad correspondientes y por tanto tienen valor probatorio, por tanto en el caso de resultar procedentes las pretensiones demandadas deben imputarse tales sumas al monto que en definitiva condene este Tribunal.
Marcado D-4, cursa en el folio 93 del expediente, declaración presentada por el ciudadano OMAR MAIGUA, co demandante en el presente asunto, por ante la Inspectoria del Trabajo en Anaco, en fecha 16 de febrero de 2006, la misma no fue desvirtuada ni desconocida por el referido ciudadano por lo cual se considera fidedigna, sin embargo, hacer referencia a un periodo anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada y por tanto resulta inconducente
Marcado D-5, cursa en el folio 93 del expediente, declaración presentada por el ciudadano FRANCISCO MAIGUA, co demandante en el presente asunto, por ante la Inspectoria del Trabajo en Anaco, en fecha 16 de febrero de 2006, la misma no fue desvirtuada ni desconocida por el referido ciudadano por lo cual se considera fidedigna, sin embargo, hacer referencia a un periodo anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada y por tanto resulta inconducente
Marcados E-1 y E-2, cursa en los folios 95 y 96 del expediente, produjo la demandada ejemplar de finiquito de pago de prestaciones sociales y recibo de préstamo hecho al ciudadano TONY ELIAS LOPEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por el referido ciudadano y por tanto se tienen como fidedignos, sin embargo están referidos a fechas distintas a la relación de trabajo demandada en este asunto por lo cual resultan inconducentes y así se deja establecido.
Marcados correlativamente de la A-1 a la A-21 cursan en los folios 69 al 81 del expediente; recibos de pago correspondientes al ciudadano ORLANDO CUNES, parte co demandante en el presente juicio, la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció el contenido de los instrumentos evacuados, luego de lo cual la parte demandada insiste en hacerlos valer y promueve la prueba de cotejo; ante tales posiciones, el Tribunal con vista de que el desconocimiento hecho por el representante judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, versa no sobre la firma de su representado sino sobre el contenido de los instrumentos, declara improcedente el desconocimiento hecho conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido, de que la materia objeto de desconocimiento debe ser la firma que en tales instrumentos se le atribuye a uno de los actores, lo que haría procedente entonces que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo, para que a través de una experticia grafotécnica, pueda establecerse la autenticidad de la misma. Por consiguiente, se tienen por fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente, la demandada promueve respecto de los ciudadanos ORLANDO CUNES, TONY ELIAS LOPEZ Y DEYBY CANCCINO, la prueba testimonial de los ciudadanos CRUZ BERMUDES Y JOSE SIFONTES, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, por lo cual fueron declaradas desiertas sus deposiciones.
PUNTO PREVIO
Tanto en el escrito de promoción de las pruebas como en la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de fondo de prescripción de las pretensiones en contra de los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA, EDGAR COLMENARES Y TONY ELIAS LOPEZ, alega la demandada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con cada uno de ellos, hasta la fecha de la notificación de la presente demanda, transcurrió mas de un año, presupuesto establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ninguno de los ciudadanos antes referidos, hubiera ejecutado ninguna de las diligencias interruptivas de la prescripción contenidas en el artículo 64 eiusdem, por tanto debe decretarse la prescripción de la acción respecto de los mismos, lo que equivale realmente a la prescripción de las pretensiones de dichos ciudadanos contenidos en el libelo de la demanda.
En los casos de los ciudadanos EDGAR JOSE COLMENARES y PEDRO CAMPOS, quedó demostrado con el finiquito de prestaciones sociales cursantes en los folios 82 y 83, marcados B-1 y B-2, que ambos ciudadanos comenzaron su relación de trabajo con la demandada en fecha 23 de enero de 2006, y la misma finalizó en fecha 29 de septiembre de 2006; por tanto establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe establecerse el tracto de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual a tenor del articulo 4 del Código Civil vigente, debe ser computado por días continuos iniciándose dicho tracto al día siguiente de aquel en el cual finalizó la relación de trabajo, hasta el día en el cual se cumple el año de dicha terminación ambos inclusive; es decir, que habiendo finalizado la relación de trabajo para estos ciudadanos en fecha 29 de septiembre de 2006, el primer tracto de prescripción se inicia en fecha 27 de septiembre de 2006 y finaliza el 26 de septiembre de 2007. Consta de los autos al folio 19 del expediente, que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 31 de enero de 2008, es decir cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de haber operado la prescripción de las pretensiones de los antes identificados ciudadanos; sin que de las pruebas aportadas por ellos, exista ni siquiera indicios de haber realizados actos interruptivos de la misma. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, considerar procedente la defensa de fondo de prescripción de las pretensiones de los ciudadanos EDGAR COLMENARES Y PEDRO CAMPOS, opuesta por la demandada, oportunamente y así se decide.
En cuanto a las pretensiones del ciudadano OMAR MAIGUA, quedó demostrado con el finiquito de prestaciones sociales marcado B-3, cursante en el folio 84 del expediente, que este ciudadano comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 23 de enero de 2006, y la misma finalizó en fecha 14 de julio de 2006; por tanto establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe establecerse el tracto de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual a tenor del articulo 4 del Código Civil vigente, debe ser computado por días continuos iniciándose dicho tracto al día siguiente de aquel en el cual finalizó la relación de trabajo, hasta el día en el cual se cumple el año de dicha terminación ambos inclusive; es decir, que habiendo finalizado la relación de trabajo para este ciudadano en fecha 14 de julio de 2006, el primer tracto de prescripción se inicia en fecha 15 de julio de 2006 y finaliza el 14 de julio de 2007. Consta de los autos al folio 19 del expediente, que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 31 de enero de 2008, es decir seis (6) meses y diecisiete (17) días después de haber operado la prescripción de las pretensiones del antes identificado ciudadano; sin que de las pruebas aportadas por él, exista ni siquiera indicios de haber realizado actos interruptivos de la misma. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, considerar procedente la defensa de fondo de prescripción de las pretensiones del ciudadano OMAR MAIGUA, opuesta por la demandada, oportunamente y así se decide.
Respecto de las pretensiones del ciudadano FRANCISCO MAIGUA, quedó demostrado con el finiquito de prestaciones sociales marcado B-4, cursante al folio 85 del expediente que este ciudadano comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 23 de enero de 2006, y la misma finalizó en fecha 9 de marzo de 2006; por tanto establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe establecerse el tracto de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual a tenor del articulo 4 del Código Civil vigente, debe ser computado por días continuos iniciándose dicho tracto al día siguiente de aquel en el cual finalizó la relación de trabajo, hasta el día en el cual se cumple el año de dicha terminación ambos inclusive; es decir, que habiendo finalizado la relación de trabajo para este ciudadano en fecha 14 de julio de 2006, el primer tracto de prescripción se inicia en fecha 10 de marzo de 2006 y finaliza el 9 de marzo de 2007. Consta de los autos al folio 19 del expediente, que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 31 de enero de 2008, es decir nueve (9) meses y veintidós (22) días después de haber operado la prescripción de las pretensiones del antes identificado ciudadano; sin que de las pruebas aportadas por él, exista ni siquiera indicios de haber realizado actos interruptivos de la misma. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, considerar procedente la defensa de fondo de prescripción de las pretensiones del ciudadano FRANCISCO MAIGUA, opuesta por la demandada, oportunamente y así se decide.
En cuanto a las pretensiones del ciudadano TONY ELIAS LOPEZ, quedó demostrado con el finiquito de prestaciones sociales marcado E-1, cursante al folio 95 del expediente que este ciudadano comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 9 de octubre de 2006, y la misma finalizó en fecha 19 de enero de 2007; por tanto establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe establecerse el tracto de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual a tenor del articulo 4 del Código Civil vigente, debe ser computado por días continuos iniciándose dicho tracto al día siguiente de aquel en el cual finalizó la relación de trabajo, hasta el día en el cual se cumple el año de dicha terminación ambos inclusive; es decir, que habiendo finalizado la relación de trabajo para este ciudadano en fecha 19 de enero de 2007, el primer tracto de prescripción se inicia en fecha 20 de enero de 2007 y finaliza el 19 de enero de 2008. Consta de los autos al folio 19 del expediente, que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 31 de enero de 2008, es decir doce (12) días después de haber operado la prescripción de las pretensiones del antes identificado ciudadano; sin que de las pruebas aportadas por él, exista ni siquiera indicios de haber realizado actos interruptivos de la misma. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, considerar procedente la defensa de fondo de prescripción de las pretensiones del ciudadano FRANCISCO MAIGUA, opuesta por la demandada, oportunamente y así se decide.
Finalmente, consta del escrito de promoción de pruebas, así como de la contestación de la demanda, que la parte demandada opone de manera la prescripción, respecto de las pretensiones del ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, sin embargo en ninguno de los dos instrumentos razona ni pormenoriza tal alegato; en el sentido de establecer el lapso prescriptible. En todo caso este tribunal, seguidamente analiza lo relacionado con la prescripción opuesta en contra de las pretensiones del referido ciudadano. En el propio escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada (folio 102 vto), admite que la relación de trabajo del ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, se mantuvo hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha esta que se verifica del ultimo de los comprobantes de pago aportados por la demandada en copia al carbón y que no fuera exhibido su original por el actor, ni tampoco alego que el mismo no estuviera en su poder; ante lo cual se le otorgó valor probatorio a dicho instrumento y cursa en el folio 83 marcado A-21 y con ello, logra la demandada desvirtuar, la fecha de terminación alegada por el actor en su demanda; por tanto establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe establecerse el tracto de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual a tenor del articulo 4 del Código Civil vigente, debe ser computado por días continuos iniciándose dicho tracto al día siguiente de aquel en el cual finalizó la relación de trabajo, hasta el día en el cual se cumple el año de dicha terminación ambos inclusive; es decir, que habiendo finalizado la relación de trabajo para este ciudadano en fecha 14 de septiembre de 2007, el primer tracto de prescripción se inicia en fecha 15 de septiembre de 2007 y finaliza el 14 de septiembre de 2008. Consta de los autos al folio 19 del expediente, que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 31 de enero de 2008, es decir ocho (8) meses antes de de que operara la prescripción de las pretensiones del antes identificado ciudadano; por tanto se deja establecido que el ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, presento la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en tiempo útil, y ello hace que resulte IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción que en su contra opusiera la demandada y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
ORLANDO CUNES Y DEYBY CANCCINO
Con vista de los hechos controvertidos que han sido delimitados en esta misma sentencia, así con el análisis y valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En cuanto a las pretensiones del ciudadano DEYBY CANCCINO, en los autos no hay medio probatorio alguno producido por el actor, tendiente a demostrar la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, sin embargo la empresa INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., en su contestación admitió que sostuvo una relación de trabajo con el ciudadano DEYBY CANCCINO, pero que la misma fue por una obra determinada, es decir; se le contrató para la colocación de 300 metros cuadrados de cerámica, en los desarrollos habitacionales que realizaba la demandada. De las pruebas de la demandada se aprecia marcado F-1, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 que equivalen hoy a Bs. F. 1.500,00; mediante el cual se le paga al ciudadano DEYBY CANCCINO, la obra para la cual fue contratado, y que fue realizada entre el 3 y el 13 de diciembre de 2007, siendo en esta ultima fecha, cuando se realiza el pago.
El instrumento analizado, tiene en su parte inferior la firma y número de cedula del actor, y al no haberse desconocido la firma contenida en el instrumento, este tribunal considero como fidedigno y le otorgó valor probatorio. Siendo así, ha quedado demostrado fehacientemente, que el ciudadano DEYBY CANCCINO, fue contratado por la demandada para la ejecución de una obra determinada, consistente en la instalación de 300 metros cuadrados de cerámica, en razón de Bs. 5.000,00, (hoy Bs F. 5,00) el metro cuadrado y por cuya ejecución se le pago la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 1.500,00; igualmente se evidenció que la obra tuvo una duración de diez (10) días, tiempo que no es capaz de generar ningún tipo de indemnización laboral, por tanto a todas luces las pretensiones del ciudadano DEYBY CANCCINO, resultan improcedentes y por tanto sin lugar, así se deja establecido.
En cuanto al ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, cuyas pretensiones no se encuentran prescritas según se estableció precedentemente, debe este Tribunal realizar algunas determinaciones.
Queda establecido que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, dada la naturaleza del servicio prestado por el actor y así se deja establecido.
En cuanto al salario básico, normal e integral, en autos se encuentran admitidos debido a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, sin aportar ningún hecho positivo para desvirtuar lo alegado por los actores, de esta forma tal y como están señaladas en la demanda, este tribunal deja establecido el salario básico y normal en la suma Bs. 51.22; en cuanto al salario integral, el mismo se obtiene de adicionar al salario normal (Bs. 51,22) la alícuota de bono vacacional según cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción año 2006 (Bs.8,52) + la alícuota de utilidades según cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción año 2006 ( Bs.11,66), ello hace un total de Bs. 71,40, que se deja establecido como salario integral.
Respecto de la forma la forma de terminación de la relación de trabajo, de las pruebas promovidas por la demandada no hay evidencia alguna que demuestre el cumplimiento de la carga procesal de la demandada respecto de la demostración de la causa o motivos de la terminación de la relación de trabajo, de tal forma, que el hecho alegado por la demandada en su contestación acerca de que la terminación de la relación de trabajo fue por causas de terminación de contrato, no ha sido probada y por consiguiente se tiene por admitido el hecho de que fue despedido injustificadamente el actor, tal y como lo alegó en su demanda y así se deja establecido.
Seguidamente, son revisadas las indemnizaciones procedentes con ocasión de a terminación de la relación de trabajo, haciéndose en consecuencia las siguientes determinaciones:
Inicio de la relación de trabajo: 1 de agosto de 2006
Fecha de finalización: 14 de septiembre de 2007.
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes y 13 días
Salario básico diario: Bs. 51,22
Salario normal diario: Bs. 51,22
Salario integral diario: Bs. 71,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 días x salario integral
45 x 71,40 = 3.213,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días x salario integral
30 x 71,40 = 2.142,00
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL( cláusula 37 convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción)
30 x salario integral =
30x 71,40 = 2.142,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS
58 días x salario normal =
58 x 51,22 = 2.970,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
4,83 días x salario normal =
4,83 x 51,22 = 247,39
UTILIDADES
Año 2006 (fracción 4 meses del 1 de agosto al 31 de diciembre)
27,33 x salario normal =
27,33 x 51,22 = 1.399,84
Año 200 (fracción 9 meses del 1 de enero al 14 de septiembre)
61,50 x salario normal =
61,50 x 51,22 = 3.150,03
En cuanto a la pretensión de cobro de cesta ticket, en primer lugar tal pretensión ha sido demandada de manera indeterminada, por lo cual no es posible establecer las jornadas efectivamente laboradas en las cuales se pudiera hacer el trabajador acreedor de tal beneficio; por otra parte no hay evidencia en autos que la parte actora haya demostrado la existencia de mas de 20 trabajadores en la demandada que haga procedente el pago de tal beneficio, tampoco existe medio de prueba alguno que demuestre que el beneficio de alimentación para trabajadores era pagado por la demandada y que el mismo no le fuera remunerado al actor, por tanto para quien decide tal pretensión resulta improcedente y así se deja establecido.
Todo lo cual hace un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.265,02) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado como prestamos sobre la antigüedad, autorizado por la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción soportados en recibos reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio y estimados en QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.100,00), por tanto solo existe a favor del actor la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 165,00 ) cual deberá pagar la demandada como diferencia de prestaciones sociales, sin perjuicio de la cantidad condenada como deferencias de horas extras y aquellas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (6 de marzo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda respecto del ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES. 2.-) PRESCRITAS las pretensiones contenidas en la demanda de los ciudadanos OMAR MAIGUA, PEDRO CAMPOS, FRANCISCO MAIGUA, EDGAR COLMENARES Y TONY ELIAS LOPEZ; y 3.-) SIN LUGAR, las pretensiones contenidas en la demanda del ciudadano DEYBY CANCCINO en contra de la empresa INVERSIONES EL BOSQUE, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (10) días del mes de diciembre de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
MARY CORDOVA
En esta misma fecha 10 de diciembre de 2010; siendo las 09 y 25 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
MARY CORDOVA
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