REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2008-000403
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE Y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.657.311, 9.861.646 y 10.944.046,5.995.183 Y 12.438.751 respectivamente,
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO DANIEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446.-
PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.825
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE Y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.657.311, 9.861.646 y 10.944.046,5.995.183 Y 12.438.751 respectivamente, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con las demandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A
Señalan los actores que fueron contratados por la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A para laborar en el cargo de obreros (galponeros) laborando en horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde siendo despedidos de manera injustificada. Por lo cual demandan las prestaciones sociales y demás beneficios laborales inherentes a las relaciones de trabajo que delatan tales como vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas sábados y domingos laborados descanso compensatorio no disfrutados, feriados laborados y cesta ticket o beneficio de alimentación para los trabajadores, conceptos y montos que se detallan en las pretensiones de cada uno de ellos que están contenidas en la demanda.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción del estado Anzoátegui, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, y sin que la demandada procediera a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido dicho lapso se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 8 de diciembre de 2010, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de diciembre de 2010, luego de haberse homologado el desistimiento hecho por la parte actora respecto del desconocimiento de los instrumentos aportados por la demandada en la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora; con lo cual se dejo sin efectivo la incidencia abierta y por vía de consecuencia de dejo sin efecto el cotejo promovido por la demandada pues los instrumentos sobre los cuales versaba, fueron reconocidos tácitamente por el actor derivado de su desistimiento incidental; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA. Correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no hubo contestación a la demanda tampoco la demandada promovió medio de prueba alguna, sin embargo existen aportados a la causa medios de prueba ofrecidos por los actores cuales forzosamente deben ser controlados por la demandada pues obran en su contra, ello entonces hace que lejos de aplicarse la parte final del articulo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, referido a la confesión, en acatamiento al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 18 de abril de 2006, nro. 810, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; en cuyo contenido si bien se establece que no resulta inconstitucional la parte final del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, también se impone a los jueces de instancia a decidir la causa valorando los medios probatorios que se encuentren aportados a los autos, ratificándose que en materia laboral existe una flexibilización de la institución de la confesión contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, la causa a instancia de la Ley Adjetiva Laboral, debió haberse decidido dentro de los 8 días hábiles siguientes al recibo del expediente por parte de este tribunal, sin embargo, quien decide ha considerado que existen en autos medios de prueba cuyo control corresponde a la demandada quien estuvo presente en la audiencia oral de juicio, y de la misma forma era necesario evacuar algunos otros medios de prueba como la exhibición promovida por la parte actora en su escrito de pruebas; por ello, este tribunal no procedió a sentenciar la causa en la forma antes referida, sino que admitió las pruebas dentro de la oportunidad establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijo oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en el articulo 150 eiusdem.
Con vista entonces de la conducta procesal del la demandada, se tiene por presuntamente confesa respecto de todas las pretensiones de los actores contenidas en la demanda, presunción que bien pudiera ser desvirtuable por prueba en contrario –presunción iuris tantum – si hubieran sido aportadas a la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Con vista de lo anterior, se procedió a instalar la audiencia oral de juicio, a los solos fines de la evacuación de las pruebas de la parte actora y ello implicaba permitir a la demandada ejercer control sobre las mismas, mas no se verifico fase alegatoria en virtud de la confesión presunta de al demandada derivada de la no contestación de la demanda. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto del ciudadano JUAN RAMON CAMACHO, promovió la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) contrato de trabajo que suscribieron el referido ciudadano y la parte actora; en donde a decir del promovente se establecen los datos de identidad de las partes que lo suscriben el salario básico de Bs. 20,49 y la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, como régimen jurídico. Del acta de juicio de aprecia, que la demandada no exhibió tal instrumento, tampoco objetó la existencia del mismo ni el hecho de que estuviera o no en su poder; la parte actora no produjo copia alguna del instrumento cuya exhibición pretende, sin embargo señaló algunos aspectos de su contenido, tales aspectos quedan entonces por admitidos y así se deja establecido. 2) Registros de comercio de las empresas demandas, en cuya oportunidad la parte demandada produjo copias certificadas y simples de tales documentos públicos, siendo certificadas las copias simples y devueltos las copias certificadas a las demandadas pues el actor no tacho tales instrumentos cuales le fueron puestos a su disposición para su control en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio a las copias certificadas aportadas. 3) Los recibos de pago relacionados con el actor JUAN RAMON CAMACHO, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2007; la parte demandada en la oportunidad correspondiente aportó en nueve (9) folios varios instrumentos entre los que se encuentran: sobres de pago de nomina, memorando de fijación de la base salarial, recibos de pagos de vacaciones años 2005-2006 y 2006-2007; y pagos de utilidades correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007. En principio la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció los dos (2) instrumentos de pago de nomina, originándose la incidencia correspondiente luego de que la demandada insistiera en caber valer tales instrumentos y promoviera la prueba de cotejo, posteriormente la representación judicial de la parte actora desistió del desconocimiento por lo cual tales instrumentos quedaron reconocidos por vía consecuencial, sin embargo alegó durante la evacuación de la prueba, que el resto de los instrumentos que no desconocía, resultaban impertinentes pues la exhibición a su decir era solo para efectos de recibos de pagos de salario.
Si analizamos los siete (7) instrumentos aportados en este legajo de nueve (9), puede observarse que la demandada produjo uno referido al establecimiento del salario cual coincide con la estimación hecha por la parte actora en su demanda es decir la suma de Bs. 20,49 como salario básico diario, hecho que esta ya admitido.
Exhibió la demandada recibos de pagos de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007, periodos señalados por el actor en su escrito de promoción de prueba, tales instrumentos no fueron desconocidos por lo cual se tienen como fidedignos, la parte actora en contra de ellos solo alegó su impertinencia pues sostiene que en la promoción de la prueba de exhibición, señaló que el objeto de la misma era establecer que la remuneración hecha al actor era regular y permanente; sin embargo en criterio de quien hoy decide, la parte actora solicito los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, sin precisar en que tipo de recibos estaba interesado, aun cuando en el apostillamiento de la prueba señala que la exhibición pretende o busca demostrar el carácter regular y permanente de los pagos hechos al actor. De esta forma, logro la demandada ante la imprecisión del actor en su promoción, servirse de la prueba promovida e incorporar a los autos tales instrumentos de pago de vacaciones y utilidades que al no ser desconocidos se consideran fidedignos y a los cuales se les otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de instrumentos, consigna la demandada carta de renuncia presentada por el actor; dicho instrumento no guarda relación alguna con aquellos cuya exhibición fue promovida, es decir recibos de pago del periodo 2005 al 2007, pues esta admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y a pesar que el instrumento pudiera atentar contra tal establecimiento, el mismo fue aportado a la causa en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por lo cual a pesar de que la prueba instrumental es licita, la forma como se aportó al proceso es ilícita o contraria a la ley y en aplicación de la teoría procesal del fruto del árbol envenenado, de origen anglosajón, pero que mas tarde paso al derecho español y de allí a Latinoamérica y que está relacionado con el tema de la prueba ilícita, entendida ésta como la que se obtiene producto o resultado de la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, debe analizarse acerca de la eficacia probatoria o no del instrumento señalado.
En el presente asunto, la parte demandada no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, como fue el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo la parte actora en su acervo probatorio solicito se emplazara a la demandada para la exhibición de ciertos y determinados instrumentos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio de juicio, instrumentos que se están analizando en esta sentencia; no obstante a ello, la demandada obviando la determinación o precisión de la exhibición requerida, ha producido un instrumento referido a un carta de renuncia, cuya incorporación al proceso no ha sido legal, pues en primer lugar no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar tampoco es de aquellos cuya presentación requirió la parte actora promovente de la prueba., de tal forma que dicha prueba ha sido incorporada en total inobservancia del debido proceso.
Dijimos antes, que la prueba ilícita se obtiene como resultado de la violación de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, y en este caso, el instrumento bajo análisis ha sido producido en franca y abierta violación del debido proceso, pues no se produjo a instancia de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que regula las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; y por ende debe declararse su ineficacia probatoria a la luz de la nuestra Constitución Nacional – artículo 49 – y por aplicación del principio del fruto del árbol envenenado- cual establece que a pesar de que el medio de pruebas aportado sea licito, la forma de su producción resulta ilícita y por tanto ineficaz dado que viola derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así se deja establecido.
Igual suerte corren las carpetas contentivas de relaciones de asignaciones y deducciones, y de asistencia al trabajo que fueron aportadas por la demandada, en primer lugar, las mismas son aportadas en forma contraria a la Ley y en segundo lugar tales relaciones no aparecen suscritas por el actor y emanan de la propia promovente quien no puede servirse de instrumento producidos sin el debido control de su adversario, por tanto tampoco se les otorga valor o eficacia probatoria a tales instrumentos y así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la inspectoria del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el folio 117 del expediente y a través del cual se le requirió al referido ente administrativo, la remisión de copia certificada de la convención colectiva suscrita por la empresa demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., con sus trabajadores; siendo efectivamente remitida la misma. Sin embargo debe establecerse que las convenciones colectivas de trabajo, son actos considerados actos normativos, debido a las formalidades necesarias para su otorgamiento y validez, es así como se requiere no solo la discusión y acuerdo de las partes que las suscriben sino que la misma sea depositada por ante el >Ministerio Popular del Trabajo y la Seguridad Social, con cuyo acto se pone en vigencia la referida convención colectiva. Con vista de ello, a las convenciones colectiva de trabajo, no puede dárseles el tratamiento de la prueba instrumental, sino equipararlas a actos normativos – a la ley -, y por ello se reserva su aplicación en la definitiva previa la determinación de que ese es el régimen jurídico aplicable al caso en estudio, así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas promovidas respecto del ciudadano JOSE HERNANDEZ, promovió la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) contrato de trabajo que suscribieron el referido ciudadano y la parte actora; en donde a decir del promovente se establecen los datos de identidad de las partes que lo suscriben el salario básico de Bs. 20,49 y la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, como régimen jurídico. Del acta de juicio de aprecia, que la demandada no exhibió tal instrumento, tampoco objetó la existencia del mismo ni el hecho de que estuviera o no en su poder; la parte actora no produjo copia alguna del instrumento cuya exhibición pretende, sin embargo señaló algunos aspectos de su contenido, tales aspectos quedan entonces por admitidos y así se deja establecido. 2) Registros de comercio de las empresas demandas, en cuya oportunidad la parte demandada produjo copias certificadas y simples de tales documentos públicos, siendo certificadas las copias simples y devueltos las copias certificadas a las demandadas pues el actor no tacho tales instrumentos cuales le fueron puestos a su disposición para su control en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio a las copias certificadas aportadas. 3) Los recibos de pago relacionados con el actor JOSE HERNANDEZ, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2007; la parte demandada en la oportunidad correspondiente aportó en seis (6) folios varios instrumentos entre los que se encuentran: sobres de pago de nomina, y pagos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007. En principio la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció los dos (2) instrumentos de pago de nomina, originándose la incidencia correspondiente luego de que la demandada insistiera en caber valer tales instrumentos y promoviera la prueba de cotejo, posteriormente la representación judicial de la parte actora desistió del desconocimiento por lo cual tales instrumentos quedaron reconocidos por vía consecuencial, sin embargo alegó durante la evacuación de la prueba, que el resto de los instrumentos que no desconocía, resultaban impertinentes pues la exhibición a su decir era solo para efectos de recibos de pagos de salario.
Si analizamos los cuatro (4) instrumentos aportados en este legajo de seis (6), puede observarse que la demandada produjo recibos de pagos de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007, periodos señalados por el actor en su escrito de promoción de prueba, tales instrumentos no fueron desconocidos por lo cual se tienen como fidedignos, la parte actora en contra de ellos solo alegó su impertinencia pues sostiene que en la promoción de la prueba de exhibición, señaló que el objeto de la misma era establecer que la remuneración hecha al actor era regular y permanente; sin embargo en criterio de quien hoy decide, la parte actora solicito los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, sin precisar en que tipo de recibos estaba interesado, aun cuando en el apostillamiento de la prueba señala que la exhibición pretende o busca demostrar el carácter regular y Permanente de los pagos hechos al actor. De esta forma, logró la demandada ante la imprecisión del actor en su promoción, servirse de la prueba promovida e incorporar a los autos tales instrumentos de pago de vacaciones y utilidades que al no ser desconocidos se consideran fidedignos y a los cuales se les otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de instrumentos, consigna carpetas contentivas de relaciones de asignaciones y deducciones, y de asistencia al trabajo; dichos instrumentos no guardan relación alguna con aquellos cuya exhibición fue promovida, es decir recibos de pago del periodo 2005 al 2007, pues esta admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y a pesar que el instrumento pudiera atentar contra tal establecimiento, el mismo fue aportado a la causa en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por lo cual a pesar de que la prueba instrumental es licita, la forma como se aportó al proceso es ilícita o contraria a la ley y en aplicación de la teoría procesal del fruto del árbol envenenado, de origen anglosajón, pero que mas tarde paso al derecho español y de allí a latinoamerica y que está relacionado con el tema de la prueba ilícita, entendida ésta como la que se obtiene producto o resultado de la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, debe analizarse acerca de la eficacia probatoria o no del instrumento señalado.
En el presente asunto, la parte demandada no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, como fue el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo la parte actora en su acervo probatorio solicito se emplazara a la demandada para la exhibición de ciertos y determinados instrumentos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio de juicio, instrumentos que se están analizando en esta sentencia; no obstante a ello, la demandada obviando la determinación o precisión de la exhibición requerida, ha producido un instrumento referido a un carta de renuncia, cuya incorporación al proceso no ha sido legal, pues en primer lugar no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar tampoco es de aquellos cuya presentación requirió la parte actora promovente de la prueba., de tal forma que dicha prueba ha sido incorporada en total inobservancia del debido proceso.
Dijimos antes, que la prueba ilícita se obtiene como resultado de la violación de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, y en este caso, el instrumento bajo análisis ha sido producido en franca y abierta violación del debido proceso, pues no se produjo a instancia de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que regula las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; y por ende debe declararse su ineficacia probatoria a la luz de la nuestra Constitución Nacional – artículo 49 – y por aplicación del principio del fruto del árbol envenenado- cual establece que a pesar de que el medio de pruebas aportado sea licito, la forma de su producción resulta ilícita y por tanto ineficaz dado que viola derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la Inspectoria del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el folio 117 del expediente, resultas que fueron analizadas de manera precedente y por tanto inoficioso un nuevo análisis.
En cuanto a las pruebas promovidas respecto del ciudadano LEONARDO CHINA, promovió la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) contrato de trabajo que suscribieron el referido ciudadano y la parte actora; en donde a decir del promovente se establecen los datos de identidad de las partes que lo suscriben el salario básico de Bs. 20,49 y la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, como régimen jurídico. Del acta de juicio de aprecia, que la demandada no exhibió tal instrumento, tampoco objetó la existencia del mismo ni el hecho de que estuviera o no en su poder; la parte actora no produjo copia alguna del instrumento cuya exhibición pretende, sin embargo señaló algunos aspectos de su contenido, tales aspectos quedan entonces por admitidos y así se deja establecido. 2) Registros de comercio de las empresas demandas, en cuya oportunidad la parte demandada produjo copias certificadas y simples de tales documentos públicos, siendo certificadas las copias simples y devueltos las copias certificadas a las demandadas pues el actor no tacho tales instrumentos cuales le fueron puestos a su disposición para su control en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio a las copias certificadas aportadas. 3) Los recibos de pago relacionados con el actor LEONARDO CHINA, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2007; la parte demandada en la oportunidad correspondiente aportó en tres (3) folios varios instrumentos entre los que se encuentran: sobres de pago de nomina, y pagos de utilidades correspondientes al año 2006. En principio la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció el instrumento de pago de nomina, originándose la incidencia correspondiente luego de que la demandada insistiera en caber valer tales instrumentos y promoviera la prueba de cotejo, posteriormente la representación judicial de la parte actora desistió del desconocimiento por lo cual tales instrumentos quedaron reconocidos por vía consecuencial, sin embargo alegó durante la evacuación de la prueba, que el resto de los instrumentos que no desconocía, resultaban impertinentes pues la exhibición a su decir era solo para efectos de recibos de pagos de salario.
La demandada produjo recibos de pagos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, periodos comprendidos entre los señalados por el actor en su escrito de promoción de prueba, tales instrumentos no fueron desconocidos por lo cual se tienen como fidedignos, la parte actora en contra de ellos solo alegó su impertinencia pues sostiene que en la promoción de la prueba de exhibición, señaló que el objeto de la misma era establecer que la remuneración hecha al actor era regular y permanente; sin embargo en criterio de quien hoy decide, la parte actora solicito los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, sin precisar en que tipo de recibos estaba interesado, aun cuando en el apostillamiento de la prueba señala que la exhibición pretende o busca demostrar el carácter regular y permante de los pagos hechos al actor. Así mismo, la copia simple de un adelanto de prestaciones sociales, cual tampoco fue impugnado por haber sido producido en copia simple ni desconocido. De esta forma, logró la demandada ante la imprecisión del actor en su promoción, servirse de la prueba promovida e incorporar a los autos tales instrumentos de pago de vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones sociales que al no ser desconocidos se consideran fidedignos y a los cuales se les otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de instrumentos, consigna carpetas contentivas de relaciones de asignaciones y deducciones, y de asistencia al trabajo; dichos instrumentos no guardan relación alguna con aquellos cuya exhibición fue promovida, es decir recibos de pago del periodo 2005 al 2007, pues esta admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y a pesar que el instrumento pudiera atentar contra tal establecimiento, el mismo fue aportado a la causa en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por lo cual a pesar de que la prueba instrumental es licita, la forma como se aportó al proceso es ilícita o contraria a la ley y en aplicación de la teoría procesal del fruto del árbol envenenado, de origen anglosajón, pero que mas tarde paso al derecho español y de allí a latinoamerica y que está relacionado con el tema de la prueba ilícita, entendida ésta como la que se obtiene producto o resultado de la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, debe analizarse acerca de la eficacia probatoria o no del instrumento señalado.
En el presente asunto, la parte demandada no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, como fue el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo la parte actora en su acervo probatorio solicito se emplazara a la demandada para la exhibición de ciertos y determinados instrumentos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio de juicio, instrumentos que se están analizando en esta sentencia; no obstante a ello, la demandada obviando la determinación o precisión de la exhibición requerida, ha producido un instrumento referido a un carta de renuncia, cuya incorporación al proceso no ha sido legal, pues en primer lugar no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar tampoco es de aquellos cuya presentación requirió la parte actora promovente de la prueba., de tal forma que dicha prueba ha sido incorporada en total inobservancia del debido proceso.
Dijimos antes, que la prueba ilícita se obtiene como resultado de la violación de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, y en este caso, el instrumento bajo análisis ha sido producido en franca y abierta violación del debido proceso, pues no se produjo a instancia de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que regula las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; y por ende debe declararse su ineficacia probatoria a la luz de la nuestra Constitución Nacional – artículo 49 – y por aplicación del principio del fruto del árbol envenenado- cual establece que a pesar de que el medio de pruebas aportado sea licito, la forma de su producción resulta ilícita y por tanto ineficaz dado que viola derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la Inspectoria del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el folio 117 del expediente, resultas que fueron analizadas de manera precedente y por tanto inoficioso un nuevo análisis.
Respecto del ciudadano VICTOR ORTUÑEZ, promovió la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) contrato de trabajo que suscribieron el referido ciudadano y la parte actora; en donde a decir del promovente se establecen los datos de identidad de las partes que lo suscriben el salario básico de Bs. 20,49 y la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, como régimen jurídico. Del acta de juicio de aprecia, que la demandada no exhibió tal instrumento, tampoco objetó la existencia del mismo ni el hecho de que estuviera o no en su poder; la parte actora no produjo copia alguna del instrumento cuya exhibición pretende, sin embargo señaló algunos aspectos de su contenido, tales aspectos quedan entonces por admitidos y así se deja establecido. 2) Registros de comercio de las empresas demandas, en cuya oportunidad la parte demandada produjo copias certificadas y simples de tales documentos públicos, siendo certificadas las copias simples y devueltos las copias certificadas a las demandadas pues el actor no tacho tales instrumentos cuales le fueron puestos a su disposición para su control en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio a las copias certificadas aportadas. 3) Los recibos de pago relacionados con el actor VICTOR ORTUÑEZ, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2007; la parte demandada en la oportunidad correspondiente aportó en once (11) folios varios instrumentos entre los que se encuentran: sobres de pago de nomina, recibos de pagos de vacaciones años 2005-2006 y 2006-2007; pagos de utilidades correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, anticipo de prestaciones sociales y hoja de vida del actor. En principio la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció el instrumento de pago de nomina, originándose la incidencia correspondiente luego de que la demandada insistiera en caber valer tales instrumentos y promoviera la prueba de cotejo, posteriormente la representación judicial de la parte actora desistió del desconocimiento por lo cual tales instrumentos quedaron reconocidos por vía consecuencial, sin embargo alegó durante la evacuación de la prueba, que el resto de los instrumentos que no desconocía, resultaban impertinentes pues la exhibición a su decir era solo para efectos de recibos de pagos de salario.
Exhibió la demandada recibos de pagos de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007, periodos señalados por el actor en su escrito de promoción de prueba, tales instrumentos no fueron desconocidos por lo cual se tienen como fidedignos, la parte actora en contra de ellos solo alegó su impertinencia pues sostiene que en la promoción de la prueba de exhibición, señaló que el objeto de la misma era establecer que la remuneración hecha al actor era regular y permanente; sin embargo en criterio de quien hoy decide, la parte actora solicito los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, sin precisar en que tipo de recibos estaba interesado, aun cuando en el apostillamiento de la prueba señala que la exhibición pretende o busca demostrar el carácter regular y permante de los pagos hechos al actor. De la misma forma, produjo copia simple de un anticipo de prestaciones sociales, instrumento que no fue impugnado por la parte actora ni desconocido. De esta forma, logro la demandada ante la imprecisión del actor en su promoción, servirse de la prueba promovida e incorporar a los autos tales instrumentos de pago de vacaciones y utilidades que al no ser desconocidos se consideran fidedignos y a los cuales se les otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de instrumentos, consigna la demandada cartas de renuncia presentada por el actor; dichos instrumentos no guardan relación alguna con aquellos cuya exhibición fue promovida, es decir recibos de pago del periodo 2005 al 2007, pues esta admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y a pesar que el instrumento pudiera atentar contra tal establecimiento, el mismo fue aportado a la causa en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por lo cual a pesar de que la prueba instrumental es licita, la forma como se aportó al proceso es ilícita o contraria a la ley y en aplicación de la teoría procesal del fruto del árbol envenenado, de origen anglosajón, pero que mas tarde paso al derecho español y de allí a latinoamerica y que está relacionado con el tema de la prueba ilícita, entendida ésta como la que se obtiene producto o resultado de la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, debe analizarse acerca de la eficacia probatoria o no del instrumento señalado.
En el presente asunto, la parte demandada no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, como fue el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo la parte actora en su acervo probatorio solicito se emplazara a la demandada para la exhibición de ciertos y determinados instrumentos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio de juicio, instrumentos que se están analizando en esta sentencia; no obstante a ello, la demandada obviando la determinación o precisión de la exhibición requerida, ha producido un instrumento referido a un carta de renuncia, cuya incorporación al proceso no ha sido legal, pues en primer lugar no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar tampoco es de aquellos cuya presentación requirió la parte actora promovente de la prueba., de tal forma que dicha prueba ha sido incorporada en total inobservancia del debido proceso.
Dijimos antes, que la prueba ilícita se obtiene como resultado de la violación de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, y en este caso, el instrumento bajo análisis ha sido producido en franca y abierta violación del debido proceso, pues no se produjo a instancia de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que regula las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; y por ende debe declararse su ineficacia probatoria a la luz de la nuestra Constitución Nacional – artículo 49 – y por aplicación del principio del fruto del árbol envenenado- cual establece que a pesar de que el medio de pruebas aportado sea licito, la forma de su producción resulta ilícita y por tanto ineficaz dado que viola derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así se deja establecido.
Igual suerte corren las carpetas contentivas de relaciones de asignaciones y deducciones, y de asistencia al trabajo que fueron aportadas por la demandada, en primer lugar, las mismas son aportadas en forma contraria a la Ley y en segundo lugar tales relaciones no aparecen suscritas por el actor y emanan de la propia promovente quien no puede servirse de instrumento producidos sin el debido control de su adversario, por tanto tampoco se les otorga valor o eficacia probatoria a tales instrumentos y así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la Inspectoria del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el folio 117 del expediente, resultas que fueron analizadas de manera precedente y por tanto inoficioso un nuevo análisis.
Respecto del ciudadano DANIEL SALAZAR, promovió la parte actora la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) contrato de trabajo que suscribieron el referido ciudadano y la parte actora; en donde a decir del promovente se establecen los datos de identidad de las partes que lo suscriben el salario básico de Bs. 20,49 y la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, como régimen jurídico. Del acta de juicio de aprecia, que la demandada no exhibió tal instrumento, tampoco objetó la existencia del mismo ni el hecho de que estuviera o no en su poder; la parte actora no produjo copia alguna del instrumento cuya exhibición pretende, sin embargo señaló algunos aspectos de su contenido, tales aspectos quedan entonces por admitidos y así se deja establecido. 2) Registros de comercio de las empresas demandas, en cuya oportunidad la parte demandada produjo copias certificadas y simples de tales documentos públicos, siendo certificadas las copias simples y devueltos las copias certificadas a las demandadas pues el actor no tacho tales instrumentos cuales le fueron puestos a su disposición para su control en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio a las copias certificadas aportadas. 3) Los recibos de pago relacionados con el actor DANIEL SALAZAR, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2007; la parte demandada en la oportunidad correspondiente aportó en quince (15) folios varios instrumentos entre los que se encuentran: sobres de pago de nomina, recibos de pagos de vacaciones años 2005-2006 y 2006-2007; y pagos de utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007. En principio la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció los diez (10) instrumentos de pago de nomina, originándose la incidencia correspondiente luego de que la demandada insistiera en caber valer tales instrumentos y promoviera la prueba de cotejo, posteriormente la representación judicial de la parte actora desistió del desconocimiento por lo cual tales instrumentos quedaron reconocidos por vía consecuencial, sin embargo alegó durante la evacuación de la prueba, que el resto de los instrumentos que no desconocía, resultaban impertinentes pues la exhibición a su decir era solo para efectos de recibos de pagos de salario.
Si analizamos los cinco (5) instrumentos restantes y aportados en este legajo de quince (15), puede observarse que la demandada produjo recibos de pagos de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007, periodos señalados por el actor en su escrito de promoción de prueba, tales instrumentos no fueron desconocidos por lo cual se tienen como fidedignos, la parte actora en contra de ellos solo alegó su impertinencia pues sostiene que en la promoción de la prueba de exhibición, señaló que el objeto de la misma era establecer que la remuneración hecha al actor era regular y permanente; sin embargo en criterio de quien hoy decide, la parte actora solicito los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, sin precisar en que tipo de recibos estaba interesado, aun cuando en el apostillamiento de la prueba señala que la exhibición pretende o busca demostrar el carácter regular y permanente de los pagos hechos al actor. De esta forma, logro la demandada ante la imprecisión del actor en su promoción, servirse de la prueba promovida e incorporar a los autos tales instrumentos de pago de vacaciones y utilidades que al no ser desconocidos se consideran fidedignos y a los cuales se les otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de instrumentos, consigna la demandada carta de renuncia presentada por el actor; dicho instrumento no guarda relación alguna con aquellos cuya exhibición fue promovida, es decir recibos de pago del periodo 2005 al 2007, pues esta admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y a pesar que el instrumento pudiera atentar contra tal establecimiento, el mismo fue aportado a la causa en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por lo cual a pesar de que la prueba instrumental es licita, la forma como se aportó al proceso es ilícita o contraria a la ley y en aplicación de la teoría procesal del fruto del árbol envenenado, de origen anglosajón, pero que mas tarde paso al derecho español y de allí a Latinoamérica y que está relacionado con el tema de la prueba ilícita, entendida ésta como la que se obtiene producto o resultado de la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, debe analizarse acerca de la eficacia probatoria o no del instrumento señalado.
En el presente asunto, la parte demandada no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, como fue el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo la parte actora en su acervo probatorio solicito se emplazara a la demandada para la exhibición de ciertos y determinados instrumentos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio de juicio, instrumentos que se están analizando en esta sentencia; no obstante a ello, la demandada obviando la determinación o precisión de la exhibición requerida, ha producido un instrumento referido a un carta de renuncia, cuya incorporación al proceso no ha sido legal, pues en primer lugar no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar tampoco es de aquellos cuya presentación requirió la parte actora promovente de la prueba., de tal forma que dicha prueba ha sido incorporada en total inobservancia del debido proceso.
Dijimos antes, que la prueba ilícita se obtiene como resultado de la violación de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, y en este caso, el instrumento bajo análisis ha sido producido en franca y abierta violación del debido proceso, pues no se produjo a instancia de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo adjetivo que regula las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo; y por ende debe declararse su ineficacia probatoria a la luz de la nuestra Constitución Nacional – artículo 49 – y por aplicación del principio del fruto del árbol envenenado- cual establece que a pesar de que el medio de pruebas aportado sea licito, la forma de su producción resulta ilícita y por tanto ineficaz dado que viola derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así se deja establecido.
Igual suerte corren las carpetas contentivas de relaciones de asignaciones y deducciones, y de asistencia al trabajo que fueron aportadas por la demandada, en primer lugar, las mismas son aportadas en forma contraria a la Ley y en segundo lugar tales relaciones no aparecen suscritas por el actor y emanan de la propia promovente quien no puede servirse de instrumento producidos sin el debido control de su adversario, por tanto tampoco se les otorga valor o eficacia probatoria a tales instrumentos y así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la Inspectoria del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el folio 117 del expediente, resultas que fueron analizadas de manera precedente y por tanto inoficioso un nuevo análisis.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos FELIPE FERNANDEZ, JOSE GOMEZ, FELIPE ANDRES FERNANDEZ, CARLOS MARCANO, EDGAR ZAMORA, LUNYS DAYANA GUZMAN Y RAFAEL ALBERTO ORTIZ, ninguno de los cuales fue presentados por la parte promovente para su examen y por tanto fueron declaradas desiertas sus testimonios.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con vista de la confesión presunta de la demandada, originada por la no contestación de la demanda tal y como lo preceptúa el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final, ha quedado como admitida la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y los actores, igualmente que percibían como salario la suma de Bs. 20,49, que equivale al salario básico diario, cual se corresponde con el salario mínimo nacional fijado mediante decreto por el Ejecutivo Nacional, para el año 2005, cual era de Bs. 614.700,00 que equivalen hoy A Bs. 614,70. El régimen jurídico aplicable, la convención colectiva de trabajadores suscrito por la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., el cargo desempeñando por todos como obreros (galponeros) y el despido injustificado como motivo para terminar la relación de trabajo y así se deja establecido.
No obstante a lo anterior, debe este Tribunal proceder a revisar las bases salariales utilizadas por la parte actora para el cálculo de las indemnizaciones que reclama, pues siendo el salario básico la cantidad de Bs. 20,49, no hay evidencia alguna del pago de otros beneficios imputables al salario básico para conformar el salario normal, ni siquiera en la demanda, los actores especifican la forma como establecen en Bs. 29,27, el salario normal; aspecto que debió haber sido objeto de un despacho saneador que corrigiera tal carencia libelar. Del material probatorio aportado por los actores, así como de aquellos que hábilmente aporto la demandada, no se aprecian remuneraciones percibidas por los actores de manera regular y permanente, capaces de influir en el salario básico para transformarlo en una nueva base salarial que se considere como salario normal; y siendo así tampoco resulta lógico establecer que el salario integral sea el establecido por los actores en su demanda de Bs. 35,20, pues al no ser cierto el salario normal ello repercute directamente en el salario integral. Así las cosas, seguidamente este tribunal establece las bases salariales bajo las cuales se calculara cualquier indemnización que fuere procedente a los actores: salario básico: Bs. 20,49; salario normal: Bs. 20,49 y salario integral, que se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidad (Bs. 0,85) y bono vacacional (Bs. 0,45) al salario normal (Bs. 20,49), lo que da como resultado Bs. 21,79 y así se decide.
. Observa este tribunal, que la parte actora para determinar el salario integral divide las indemnizaciones aplicables entre el factor 28 y no 30, que son los días que conforman el mes completo de trabajo
Seguidamente, son revisadas las indemnizaciones procedentes con ocasión de a terminación de la relación de trabajo, haciéndose en consecuencia las siguientes determinaciones:
JUAN CAMACHO Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Inicio de la relación de trabajo: 2 de enero de 2005
Fecha de finalización: 29 de diciembre de 2007
Tiempo de servicios: 2 años y 11 meses
Salario básico diario: Bs. 20,49
Salario normal diario: Bs. 20,49
Salario integral diario: Bs. 21,79
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral
60 x 21,79 = 1.307,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 días x salario integral
90 x 21,79 = 1.961,11
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL( cláusulas 36 y 40 convención colectiva de trabajo Granja Las Mercedes)
45 x salario integral (año 2005-2006)
60 + 2 = 62 x salario integral (año 2006-2007)
55 + 4 + 1= 60 x salario integral (año 2007, fracc. 11 meses)
Total antigüedad: 167 días x 21,79 = 3.638,93
VACACIONES VENCIDAS
De los autos consta que la demandada pagó este concepto los años 2005-2006 y 2006-2007; sin embargo los días a indemnizar se estimaron en quince (15) por año de servicio, cuando la convención colectiva ordena que se pagaran 26 para el primer año y 28 días para el segundo año de servicios; ello hace entonces que exista una diferencia a favor del actor según se explica en la siguiente operación aritmética:
26 + 28 = 54 días a remunerar.
54 x 20,49 = 1.106,46, a esta cantidad debe imputársele lo pagado por la demandada según recibos de pagos apreciados por este Tribunal precedentemente, cuya cantidad es de Bs. 544,15, existiendo entonces una diferencia a favor del actor de Bs. 562,31; cantidad que pagara la empresa demandada al actor como diferencia de este concepto.
BONO VACACIONAL VENCIDO
Se declara improcedente la pretensión de bono vacacional previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que de los autos hay pruebas de que la demandada pagó tales conceptos ajustados a derecho y no existen diferencias a favor del actor, así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS ( FRACCION 11 MESES AÑO 2007)
30 días x salario normal (Cláusula 36 Convención colectiva aplicable)
30 x 20,49 = 614,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
8,25 días x salario básico (cláusula 40 Convención Colectiva aplicable)
8,25 x 20,49 = 169,04
UTILIDADES VENCIDAS
La convención Colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, establece en su cláusula 37, que deben pagarse a los trabajadores la remuneración equivalente a 66 días de salario por cada año de servicio prestado. De los autos hay pruebas fehacientes, de que la demandada pagó por este concepto, la cantidad de Bs. 959,76; correspondientes a los periodos 2005 y 2006; sin embargo de la operación matemática hecha siguiendo las previsiones del régimen jurídico aplicable, le corresponde al actor que se le remuneraran 132 días en razón de Bs. 14,51, los del año 2005 y de Bs. 20,49 los correspondientes al año 2006; esto conforme a las bases salariales pagadas por la demandada en los recibos de pago que fueron apreciados por este tribunal, y siendo así; debió pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 957,66, por concepto de utilidades del año 2005, y Bs. 1.352,34, por concepto de utilidades del año 2006; y cuales totalizadas dan la cantidad de Bs. 2.310,00. Ahora bien, por cuanto la demandada pagó, tal y como consta de los autos la cantidad de Bs. 959,76, esta suma debe ser imputada a lo establecido por este Tribunal como utilidades vencidas de los años 2005 y 2006; y por tanto se la cantidad de Bs. 1.350,24, lo que pague la demandada por concepto de vacaciones vencidas de los años 2005 y 2006, al actor y así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS ( FRACC. 11 MESES AÑO 2007.)
60,50 x salario normal =
60,50 x 20,49 = 1.239,64
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS:
Se pretende el pago de 155 sábados y 155 domingos laborados que equivalen a 52 fines de semanas por cada uno de los casi 3 años que duró la relación de trabajo. Corresponde al actor, la carga de demostrar los conceptos extraordinarios o en exceso que demanda. Ha señalado en su demanda, que laboró para la demandada en una jornada semanal de lunes a domingo de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, lo que evidencia que no tenía día de descanso, circunstancia cual contaría la jornada de trabajo establecida por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, respecto del descanso semanal y a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 195 y 196.
Laborar los días de descanso, implica un pago adicional por ese concepto y además debe siempre otorgarse un día compensatorio para descansar, y esa compensación jamás debería ser suplida por una remuneración, pues lo que realmente ha pretendido el Legislador venezolano, es que la mano de obra utilizada, pueda recuperar la el esfuerzo invertido y con ello su capacidad laboral mediante el descanso. La pretensión del actor, de que se le paguen estos días adicionales, significa una remuneración en exceso o extraordinarias y por tanto recae en él, la carga de demostrar la procedencia de tal concepto. Si bien es cierto que el actor discrimino los días y fechas cuya remuneración pretende, no menos cierto es que no probó haber prestado sus servicios en tales fechas.
De los autos, hay pruebas aportadas por la demandada durante la Audiencia oral de juicio y cuales fueron apreciadas por este tribunal, en donde consta que la demandada pagó lo equivalente a tres (3) sábados y tres (3) domingos durante los años 2005 y 2006; sin embargo no hay prueba alguna del actor, que permita establecer que efectivamente se laboraron 155 sábados y 155 domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo y esa era su carga en este juicio.
El hecho de que exista en esta causa, una confesión presunta de la demandada, no implica que las pretensiones contenidas en la demanda prosperen per se, pues como dice la norma de manera expresa – artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, procederán las pretensiones si éstas no son contrarias a derecho. Para quien decide, la parte actora no ha logrado demostrar que efectivamente laboró los días en exceso cuya remuneración pretende y por tanto forzosamente debe ser declarada tal pretensión con improcedente y así se deja establecido.
DESCANSOS COMPENSATORIOS Y FERIADOS LABORADOS
Este tribunal ratifica la motivación hecha respecto de la pretensión que accede, en el sentido, de que se ha demandado el pago de dos conceptos que aun cuando no han sido de manera indeterminada, tales conceptos implican un pago en exceso o extraordinario cuya carga de probarlos, recae en el actor, y no habiendo cumplido este con tal deber procesal, forzosamente debe declare la improcedencia de tales conceptos y así se deja establecido.
CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.
En cuanto a la pretensión de cobro de cesta ticket o lo que es lo mismo, beneficio de alimentación para los trabajadores, tal pretensión no ha sido demandada de manera indeterminada, pues el actor señalo los días y fechas en los cuales pretende se le pague tal beneficio. De los autos se desprende que aplica en el presente asunto, una convención colectiva de trabajadores de la empresa demandada GRANJA LAS MERCEDES, que si bien es cierto nada contempla de tal beneficio pues data del año 1999, y este beneficio se contrae al año 2004 cuando entro en vigencia la Ley que lo regula, si permite tal convención presumir en beneficio del actor – principio de favor -, que la demandada tiene en su nomina a mas de 20 trabajadores, y así se observó de las carpetas que consigno la demandada en la audiencia oral de juicio, sin embargo tales medios de pruebas no fueron apreciados, ya que sobre ellos recaen los efectos de la prueba ilícita tal y como se explico en esta sentencia.
En tal sentido, para quien decide, debe declararse como procedente el pago del beneficio de alimentación para el actor, sin embargo, no en los términos y condiciones que han sido reclamados, pues no han prosperado ni los sábados y domingos laborados, salvo aquellos que están reconocidos por la demandada en sus recibos de pago y que son doce 12; tampoco han prosperado los días feriados laborados ni los días de descansos compensatorios laborados; pretensiones que inciden en lo reclamado en este concepto, pues el mismo debe remunerarse en función de jornadas efectivamente laboradas y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y no desvirtuó que el actor haya laborado en los días ordinarios de su jornada de trabajo, se le condenará al pago del beneficio de alimentación solo y exclusivamente durante esos días, excluyendo de lo peticionado, todos los días sábados y domingos, los feriados y descansos compensatorios cuales ha sido declarados improcedentes. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagar al actor el beneficio de alimentación para trabajadores, conforme a los siguientes cálculos:
746 días o jornadas laboradas correspondientes a 256 del año 2005, 256 del año 2006 y 234 de la fracción de 11 meses del año 2007; cuales serán calculados en proporción a cero coma veinticinco unidades tributarias cada día (0,25 % U.T.), conforme a al monto de ésta para el año 2010, (Bs. 65,00) tal y como lo preceptúa el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
65 x 0,25 % = 16,25
16,25 x 746 días a remunerar = 12.122,50
Todo lo cual hace un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.965,87) cantidad que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a cada uno de los actores identificados, sin perjuicio de la cantidad que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( del 2 de abril de 2005 al 29 de diciembre de 2007)conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (29 de diciembre de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (29 de diciembre de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de septiembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LEONARDO DE JESUS CHINA
Inicio de la relación de trabajo: 12 de noviembre de 2005
Fecha de finalización: 20 de febrero de 2007
Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 9 días
Salario básico diario: Bs. 20,49
Salario normal diario: Bs. 20,49
Salario integral diario: Bs. 21,79
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45días x salario integral
45 x 21,79 = 980,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60días x salario integral
60 x 21,79 = 1.307,40
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL( cláusulas 36 y 40 convención colectiva de trabajo Granja Las Mercedes)
45 x salario integral (año 2005-2006)
45 + 2 = 47 x salario integral (año 2006-2007)
Total antigüedad: 47 días x 21,79 = 1.024,13
VACACIONES VENCIDAS
26 días x salario normal (año 2005-2006)
28 días x salario normal (año 2006-2007)
= 54 días a remunerar.
54 x 20,49 = Bs. 1.106,46;
BONO VACACIONAL VENCIDO
7 días x salario básico (año 2005-2006)
5,25 días x salario básico (fracción 9 meses año 2007)
12,5 x 20,49 = 251,00
UTILIDADES VENCIDAS
La convención Colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, establece en su cláusula 37, que deben pagarse a los trabajadores la remuneración equivalente a 66 días de salario por cada año de servicio prestado. De los autos hay pruebas fehacientes, de que la demandada pagó por este concepto, la cantidad de Bs. 509,76; correspondientes al periodo 2006; sin embargo de la operación matemática hecha siguiendo las previsiones del régimen jurídico aplicable, como lo es la convención colectiva de trabajadores suscrita por la empresa demandadaza GRANJA LAS MERCEDES, C.A. , le corresponde al actor que se le remuneraran 66 días en razón de Bs. 20,49 los correspondientes al año 2006; y siendo así; debió pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 1.352,34, por concepto de utilidades del año 2006; . Ahora bien, por cuanto la demandada pagó, tal y como consta de los autos la cantidad de Bs. 509,78, esta suma debe ser imputada a lo establecido por este Tribunal como utilidades vencidas del año 2006; y por tanto será la cantidad de Bs. 842,56, lo que pague la demandada por concepto de diferencia de vacaciones vencidas del año 2006, al actor y así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS ( FRACC. 2 MESES AÑO 2007.)
11 x salario normal =
11x 20,49 = 255,39
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS:
Se pretende el pago de 155 sábados y 155 domingos laborados que equivalen a 52 fines de semanas por cada uno de los casi 3 años que duró la relación de trabajo. Corresponde al actor, la carga de demostrar los conceptos extraordinarios o en exceso que demanda. Ha señalado en su demanda, que laboró para la demandada en una jornada semanal de lunes a domingo de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, lo que evidencia que no tenía día de descanso, circunstancia cual contaría la jornada de trabajo establecida por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, respecto del descanso semanal y a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 195 y 196.
Laborar los días de descanso, implica un pago adicional por ese concepto y además debe siempre otorgarse un día compensatorio para descansar, y esa compensación jamás debería ser suplida por una remuneración, pues lo que realmente ha pretendido el Legislador venezolano, es que la mano de obra utilizada, pueda recuperar la el esfuerzo invertido y con ello su capacidad laboral mediante el descanso. La pretensión del actor, de que se le paguen estos días adicionales, significa una remuneración en exceso o extraordinarias y por tanto recae en él, la carga de demostrar la procedencia de tal concepto. Si bien es cierto que el actor discrimino los días y fechas cuya remuneración pretende, no menos cierto es que no probó haber prestado sus servicios en tales fechas.
El hecho de que exista en esta causa, una confesión presunta de la demandada, no implica que las pretensiones contenidas en la demanda prosperen per se, pues como dice la norma de manera expresa – artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, procederán las pretensiones si éstas no son contrarias a derecho. Para quien decide, la parte actora no ha logrado demostrar que efectivamente laboró los días en exceso cuya remuneración pretende y por tanto forzosamente debe ser declarada tal pretensión con improcedente y así se deja establecido.
DESCANSOS COMPENSATORIOS Y FERIADOS LABORADOS
Este tribunal ratifica la motivación hecha respecto de la pretensión que accede, en el sentido, de que se ha demandado el pago de dos conceptos que aun cuando no han sido de manera indeterminada, tales conceptos implican un pago en exceso o extraordinario cuya carga de probarlos, recae en el actor, y no habiendo cumplido este con tal deber procesal, forzosamente debe declare la improcedencia de tales conceptos y así se deja establecido.
CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.
En cuanto a la pretensión de cobro de cesta ticket o lo que es lo mismo, beneficio de alimentación para los trabajadores, tal pretensión no ha sido demandada de manera indeterminada, pues el actor señalo los días y fechas en los cuales pretende se le pague tal beneficio. De los autos se desprende que aplica en el presente asunto, una convención colectiva de trabajadores de la empresa demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A. que si bien es cierto nada contempla de tal beneficio pues data del año 1999, y este beneficio se contrae al año 2004 cuando entro en vigencia la Ley que lo regula, si permite tal convención presumir en beneficio del actor – principio de favor -, que la demandada tiene en su nomina a mas de 20 trabajadores, y así se observó de las carpetas que consigno la demandada en la audiencia oral de juicio, sin embargo tales medios de pruebas no fueron apreciados, ya que sobre ellos recaen los efectos de la prueba ilícita tal y como se explico en esta sentencia.
En tal sentido, para quien decide, debe declararse como procedente el pago del beneficio de alimentación para el actor, sin embargo, no en los términos y condiciones que han sido reclamados, pues no han prosperado ni los sábados y domingos laborados, salvo aquellos que están reconocidos por la demandada en sus recibos de pago y que son doce 12; tampoco han prosperado los días feriados laborados ni los días de descansos compensatorios laborados; pretensiones que inciden en lo reclamado en este concepto, pues el mismo debe remunerarse en función de jornadas efectivamente laboradas y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y no desvirtuó que el actor haya laborado en los días ordinarios de su jornada de trabajo, se le condenará al pago del beneficio de alimentación solo y exclusivamente durante esos días, excluyendo de lo peticionado, todos los días sábados y domingos, los feriados y descansos compensatorios cuales ha sido declarados improcedentes. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagar al actor el beneficio de alimentación para trabajadores, conforme a los siguientes cálculos:
448 días o jornadas laboradas correspondientes a 256 del año 2005-2006 y y 192 de la fracción de 11 meses del año 2007; cuales serán calculados en proporción a cero coma veinticinco unidades tributarias cada día (0,25 % U.T.), conforme a al monto de ésta para el año 2010, (Bs. 65,00) tal y como lo preceptúa el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
65 x 0,25 % = 16,25
16,25 x 448 días a remunerar = 7.280,00
Todo lo cual hace un total de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.047,49) cantidad que deberá pagar la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin perjuicio de la cantidad que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( del 12 de febrero de 2006 al 20 de febrero de 2007), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (20 de febrero de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (20 de febrero de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de septiembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VICTOR ORTUÑE Y DANIEL SALAZAR
Inicio de la relación de trabajo: 10 de agosto de 2005
Fecha de finalización: 23 de abril de 2008
Tiempo de servicios: 2 años, 11 meses y 29 días
Salario básico diario: Bs. 20,49
Salario normal diario: Bs. 20,49
Salario integral diario: Bs. 21,79
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral
60 x 21,79 = 1.307,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 días x salario integral
90 x 21,79 = 1.961,11
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL( cláusulas 36 y 40 convención colectiva de trabajo Granja Las Mercedes)
45 x salario integral (año 2005-2006)
60 + 2 = 62 x salario integral (año 2006-2007)
55 + 4 + 1= 60 x salario integral (año 2008, fracc. 11 meses)
Total antigüedad: 167 días x 21,79 = 3.638,93
VACACIONES VENCIDAS
De los autos consta que la demandada pagó este concepto los años 2005-2006 y 2006-2007; sin embargo los días a indemnizar se estimaron en quince (15) por año de servicio, cuando la convención colectiva ordena que se pagaran 26 para el primer año y 28 días para el segundo año de servicios; ello hace entonces que exista una diferencia a favor del actor según se explica en la siguiente operación aritmética:
26 + 28 = 54 días a remunerar.
54 x 20,49 = 1.106,46, a esta cantidad debe imputársele lo pagado por la demandada según recibos de pagos apreciados por este Tribunal precedentemente, cuya cantidad es de Bs. 544,15, existiendo entonces una diferencia a favor del actor de Bs. 562,31; cantidad que pagara la empresa demandada al actor como diferencia de este concepto.
BONO VACACIONAL VENCIDO
Se declara improcedente la pretensión de bono vacacional previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que de los autos hay pruebas de que la demandada pagó tales conceptos ajustados a derecho y no existen diferencias a favor del actor, así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS ( FRACCION 11 MESES AÑO 2008)
30 días x salario normal (Cláusula 36 Convención colectiva aplicable)
30 x 20,49 = 614,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
8,25 días x salario básico (cláusula 40 Convención Colectiva aplicable)
8,25 x 20,49 = 169,04
UTILIDADES VENCIDAS
La convención Colectiva de trabajo de la empresa Granja Las Mercedes, establece en su cláusula 37, que deben pagarse a los trabajadores la remuneración equivalente a 66 días de salario por cada año de servicio prestado. De los autos hay pruebas fehacientes, de que la demandada pagó por este concepto, la cantidad de Bs. 959,76; correspondientes a los periodos 2006 y 2007; sin embargo de la operación matemática hecha siguiendo las previsiones del régimen jurídico aplicable, le corresponde al actor que se le remuneraran 132 días en razón de Bs. 14,51, los del año 2006 y de Bs. 20,49 los correspondientes al año 2007; esto conforme a las bases salariales pagadas por la demandada en los recibos de pago que fueron apreciados por este tribunal, y siendo así; debió pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 957,66, por concepto de utilidades del año 2006, y Bs. 1.352,34, por concepto de utilidades del año 2007; y cuales totalizadas dan la cantidad de Bs. 2.310,00. Ahora bien, por cuanto la demandada pagó, tal y como consta de los autos la cantidad de Bs. 959,76, esta suma debe ser imputada a lo establecido por este Tribunal como utilidades vencidas de los años 2005 y 2006; y por tanto se la cantidad de Bs. 1.350,24, lo que pague la demandada por concepto de vacaciones vencidas de los años 2006 y 2007, al actor y así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS ( FRACC. 4 MESES AÑO 2008.)
22 x salario normal =
22 x 20,49 = 450,78
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS:
Se pretende el pago de 155 sábados y 155 domingos laborados que equivalen a 52 fines de semanas por cada uno de los casi 3 años que duró la relación de trabajo. Corresponde al actor, la carga de demostrar los conceptos extraordinarios o en exceso que demanda. Ha señalado en su demanda, que laboró para la demandada en una jornada semanal de lunes a domingo de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, lo que evidencia que no tenía día de descanso, circunstancia cual contaría la jornada de trabajo establecida por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, respecto del descanso semanal y a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 195 y 196.
Laborar los días de descanso, implica un pago adicional por ese concepto y además debe siempre otorgarse un día compensatorio para descansar, y esa compensación jamás debería ser suplida por una remuneración, pues lo que realmente ha pretendido el Legislador venezolano, es que la mano de obra utilizada, pueda recuperar la el esfuerzo invertido y con ello su capacidad laboral mediante el descanso. La pretensión del actor, de que se le paguen estos días adicionales, significa una remuneración en exceso o extraordinarias y por tanto recae en él, la carga de demostrar la procedencia de tal concepto. Si bien es cierto que el actor discrimino los días y fechas cuya remuneración pretende, no menos cierto es que no probó haber prestado sus servicios en tales fechas.
De los autos, hay pruebas aportadas por la demandada durante la Audiencia oral de juicio y cuales fueron apreciadas por este tribunal, en donde consta que la demandada pagó lo equivalente a tres (3) sábados y tres (3) domingos durante los años 2005 y 2006; sin embargo no hay prueba alguna del actor, que permita establecer que efectivamente se laboraron 155 sábados y 155 domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo y esa era su carga en este juicio.
El hecho de que exista en esta causa, una confesión presunta de la demandada, no implica que las pretensiones contenidas en la demanda prosperen per se, pues como dice la norma de manera expresa – artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, procederán las pretensiones si éstas no son contrarias a derecho. Para quien decide, la parte actora no ha logrado demostrar que efectivamente laboró los días en exceso cuya remuneración pretende y por tanto forzosamente debe ser declarada tal pretensión con improcedente y así se deja establecido.
DESCANSOS COMPENSATORIOS Y FERIADOS LABORADOS
Este tribunal ratifica la motivación hecha respecto de la pretensión que accede, en el sentido, de que se ha demandado el pago de dos conceptos que aun cuando no han sido de manera indeterminada, tales conceptos implican un pago en exceso o extraordinario cuya carga de probarlos, recae en el actor, y no habiendo cumplido este con tal deber procesal, forzosamente debe declare la improcedencia de tales conceptos y así se deja establecido.
CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.
En cuanto a la pretensión de cobro de cesta ticket o lo que es lo mismo, beneficio de alimentación para los trabajadores, tal pretensión no ha sido demandada de manera indeterminada, pues el actor señalo los días y fechas en los cuales pretende se le pague tal beneficio. De los autos se desprende que aplica en el presente asunto, una convención colectiva de trabajadores de la empresa demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., que si bien es cierto nada contempla de tal beneficio pues data del año 1999, y este beneficio se contrae al año 2004 cuando entro en vigencia la Ley que lo regula, si permite tal convención presumir en beneficio del actor – principio de favor -, que la demandada tiene en su nomina a mas de 20 trabajadores, y así se observó de las carpetas que consigno la demandada en la audiencia oral de juicio, sin embargo tales medios de pruebas no fueron apreciados, ya que sobre ellos recaen los efectos de la prueba ilícita tal y como se explico en esta sentencia.
En tal sentido, para quien decide, debe declararse como procedente el pago del beneficio de alimentación para el actor, sin embargo, no en los términos y condiciones que han sido reclamados, pues no han prosperado ni los sábados y domingos laborados, salvo aquellos que están reconocidos por la demandada en sus recibos de pago y que son doce 12; tampoco han prosperado los días feriados laborados ni los días de descansos compensatorios laborados; pretensiones que inciden en lo reclamado en este concepto, pues el mismo debe remunerarse en función de jornadas efectivamente laboradas y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y no desvirtuó que el actor haya laborado en los días ordinarios de su jornada de trabajo, se le condenará al pago del beneficio de alimentación solo y exclusivamente durante esos días, excluyendo de lo peticionado, todos los días sábados y domingos, los feriados y descansos compensatorios cuales ha sido declarados improcedentes. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagar al actor el beneficio de alimentación para trabajadores, conforme a los siguientes cálculos:
746 días o jornadas laboradas correspondientes a 256 días del año 2005-2006, 256 días del año 2006-2007 y 234 días de la fracción de 11 meses del año 2007-2008; cuales serán calculados en proporción a cero coma veinticinco unidades tributarias cada día (0,25 % U.T.), conforme a al monto de ésta para el año 2010, (Bs. 65,00) tal y como lo preceptúa el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
65 x 0,25 % = 16,25
16,25 x 746 días a remunerar = 12.122,50
Todo lo cual hace un total de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.117,00) cantidad que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a cada uno de los actores antes identificados, sin perjuicio de la cantidad que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( del 10 de agosto de 2005 al 23 de abril de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (23 de abril de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (23 de abril de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los conceptos condenados, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de septiembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ultimo aspecto a considerar en esta decisión, y que está referido a todos los actores y todas las demandadas, esta relacionado con la solidaridad que se demanda de las empresas AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. Y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A.; en contra de las cuales la representación judicial de la parte actora, alega la existencia de grupo económico, a los fines de que exista responsabilidad solidaria para el pago de las indemnizaciones que han sido acordadas en esta sentencia. Como se ha dicho, la parte demandada no concurrió en este juicio a dar contestación a la demanda y ello ha originado una confesión presunta de los hechos contenidos en la demanda, tal presunción obliga al análisis del acervo probatorio producido a los autos, pues tal y como lo exige la norma habrá confesión en tanto y en cuanto sea procedente en derecho.
La parte actora solicitó a la demandada y ésta lo consignó, copias de los registros de comercio de las empresas que conforman el litisconsorcio pasivo habido en este asunto, de los cuales puede apreciarse que efectivamente el capital accionario de las empresas esta compuesto por los mismos ciudadanos, es decir; GIUSEPPE FIDELIBUS, Cédula de identidad nro. 8.967.097; DANIEL FIDELIBUS, cédula de identidad nro. 8.464.979; MAURICIO FIDELIBUS, cédula de identidad nro. 8.463.585; GAETANO FIDELIBUS; cédula de identidad nro. 4.914.794 y la ciudadana MARIA RITA TINARO DE FIDELIBUS, cédula de identidad nro. E-363.755. Igualmente se aprecia, que las empresas demandadas están dedicadas al mismo ramo de la producción, cría y venta de animales de corral, específicamente de pollos, y en ella laboraron los actores como obreros (galponeros).
Por tanto, aunado a la confesión presunta que se ha verificado en autos, así como del propio material exhibido por la demandada en la audiencia oral de juicio, este tribunal con toda certeza deja establecido, la existencia de unidad económica entre el grupo de empresas demandado, toda vez que el capital social de las tres (3) empresas se encuentra repartidos entre el mismo grupo de personas antes identificadas, y existe conexidad entre la actividad desarrollada por las tres empresas, así se deja establecido.
Por tanto se deja establecido, que existe solidaridad entre la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y las co demandadas AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. Y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., cuales responderán de las obligaciones que han sido condenadas por este tribunal, pudiendo en consecuencia hacerse efectivo tales conceptos y sumas condenadas en cualquiera de las antes referidas empresas y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda incoada por los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE Y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.657.311, 9.861.646 y 10.944.046,5.995.183 Y 12.438.751 respectivamente, en contra de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A. 2.-) CON LUGAR la solidaridad de las co demandadas AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. Y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., debido a la existencia de unidad económica entre ellas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 22 de diciembre de 2010; siendo las 08 y 38 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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