REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil diez
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000632

PARTE ACTORA RECURRENTE: DARNELIS JOSEFINA MORÓN PÉREZ, JOSÉ MANUEL RANGEL REINA, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MACADAN, PAUL MELESIO SOMOZA LOERO, MARIO JOSÉ DIAZ FIGUERA y AIRAN SUSEJ FRONTADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.612, 8.250.858, 17.537.335, 4.500.011, 17.508.777 y 13.670.364, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ÁNGEL RAMÍREZ LIRA DENNIS RAFAEL CUECHE y NILROHT CHAFFARDET, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.514, 128.949 y 128.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METALMECÁNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, (CAMIN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 33, Tomo A-08 de los Libros respectivos, en fecha 06 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, FRANKLIN JOSÉ ESPAÑOL BASTARDO y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193, 51.293, 100.272 y 91.154, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia el dia 23 noviembre del citado año la audiencia de apelación para el quinto día hábil siguiente. En fecha 30 de noviembre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de 3 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere porferido en fecha 3 de diciembre de 2010 no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos
I

Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a sostener que en el acto de la contestación de la demanda, la empresa demandada, motiva la solicitud de la prescripción de la acción, alegando que sus mandantes ingresaron a la empresa antes del 30 de octubre del año 2008, siendo que es un litis consorcio, tuvo la representación legal que individualizar a cada uno de los demandantes, por tal motivo considera que hubo una inmotivación y debe ser desechada ese alegato de prescripción propuesto.

De igual forma, denuncia que en fecha 24 de abril del año 2009, una vez admitida la demanda, se traslada el alguacil a la sede de la empresa demandada, quien identifica la empresa, accede a la misma y es recibido por la secretaria y el gerente, ciudadano José Salazar, los cuales manifiestan que no estaban autorizados para recibir dicha notificación.
Así, Insiste en que el Juez a quo, erró en la interpretación de la defensa realizada por sus mandantes, por cuanto considera que la notificación fue valida, porque constituyó a su decir un acto interruptivo de la prescripción, a los efectos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicita que se tome en consideración que a partir de la notificación practicada por el alguacil a la empresa demandada fue puesta en mora la misma, por lo tanto a partir de ese momento debe transcurrir el lapso de prescripción a que aduce el artículo 61 señalado.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:


Argumenta quien recurre que la sociedad demandada motiva la solicitud de prescripción de la acción, alegando que los trabajadores culminaron la relación laboral “antes del 30 de octubre del año 2008”, en razón de ello denuncia que, al interponer la demanda un grupode trabajadores, que conforman un litis consorcio, correspondía a la representación legal de la demandada individualizar la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, por tal motivo considera el exponente que hubo inmotivación en dicha defensa, en razón de lo cual debe ser desestimada.

Al respecto, debe advertirse que opuesta la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad procesal correspondiente, surge para el sentenciador el deber de verificar conforme a los parámetros instituidos por el Legislador Laboral, la realización por parte del demandante de gestiones tendientes para interrumpir la prescripción, tomando como punto de partida la fecha de la terminación de la prestación del servicio.

Así, se aprecia del examen de la recurrida, que al emitir decisión sobre la defensa opuesta por la sociedad demandada, respecto a la prescripción de la acción, dado que en el caso de autos, las fechas de terminación de la relación laboral de cada uno de los litis consortes resultaban distintas, a los efectos de dar certeza en relación al inicio del cómputo del lapso prescriptorio, con fundamento al contenido de las documentales insertas a los folios 360, 364, 368 y 374 de la pieza 1, las cuales fueron expresamente reconocidas por los hoy apelante en el decurso de la audiencia de juicio y, que se corresponden con cartas de renuncias de los demandantes, el a quo por consiguiente, estableció las fechas que debían considerarse en cada uno de los casos de los trabajadores demandantes a los efectos de constatar el inicio del lapso de prescripción, aspecto que permitió determinar que la acción propuesta por lo litis consortes se encontraba prescrita. Siendo ello así debe desestimarse el planteamiento de apelación. Así se establece.

Finalmente, en lo atinente a la pretensión referida a que la actuación practicada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, en fecha 24 de abril de 2009, logro poner en mora al patrono demandado y por ende debe considerarse que de esta manera se interrumpió la prescripción de la acción deducida por los actores, debe precisarse que del contenido de la misma, se aprecia de manera indubitable que tal actuación resultó infructuosa.

En este orden de ideas, se precisa que la notificación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo126 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal de la causa y entregué la copia del mismo al demandado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, circunstancias que no se materiliazan en autos y conllevan a dictaminar que la actuación practicada no surte efecto interruptivo de la prescripción alegado por la representación judicial de la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la ley Sustantiva laboral y 1.969 del Código Civil Venezolano.

Consecuentemente con lo expuesto, no constando a los autos ninguna actuación que pudiera considerarse como una interrupción de la prescripción, forzoso resulta declarar que la presente acción está prescrita en relación a cada uno de los accionantes, confirmandose el fallo apelado.. Así se resuelve.
III

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara .- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez

En la misma fecha de hoy, siendo la once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am) se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez