REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000661

PARTE DEMANDANTE: EDUIN JOSE ARANDA MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.914.114.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, MANUEL FERREIRA, CARLOS OCHOA y PABLO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.308, 138.251 y 137.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NEXPRO TELECOM, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nro. 63. Tomo 53. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Por NEXPRO TELECOM, C.A., Abogados NELSON MATA y RAMON BONYORNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.362 y 106.780, respectivamente. y por CANTV, Abogado JOSE MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.538.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-DEMANDADA NEXPRO TELECOM, C.A CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de agosto de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 2 de diciembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:

I
Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a manifestar su inconformidad con la declaratoria del a quo respecto de la improcedencia de la admisión de la tercería propuesta, toda vez que su representada llamó como tercero interesado a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y MOVILNET, por cuanto considera que existe una relación mercantil entre su representada con las empresas antes citadas, ya que a su decir la empresa NEXPRO TELECOM, es una empresa que comercializa las tarjetas telefónicas de recargas de teléfonos fijos y teléfonos celulares, tanto para la empresa CANTV como para la empresa MOVILNET, razón por la cual sostiene que su representada nació para realizar ese tipo de actividad, vale decir, que sin ese contrato de tipo mercantil entre NEXPRO y CANTV así como MOVILNET, simplemente no existiría su representada. Aduce el recurrente, que el actor en el escrito libelar, demanda solidariamente a la empresa NEXPRO y a la empresa CANTV, no obstante en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el actor desiste de la demanda en contra de la empresa CANTV, desistimiento éste que considera que causa gravamen o influyen en el derecho de su representada, toda vez que considera que el actor al desistir de la acción con relación a la sociedad co-demandada CANTV, crea indefensión a la sociedad demandada NEXPRO, toda vez que el actor había iniciado primigeniamente su acción en contra de la empresa que hoy representa y la empresa CANTV. Sostiene que, la Ley Orgánica del Trabajo establece que puede llamarse en tercería a quien se considere tercero pasivo en una relación, y considera que ese lapso para interponer la misma no se encuentra cumplido totalmente porque el desistimiento se hizo en plena Audiencia Preliminar, incluso insiste que puede darse a los efectos atentatorios al derecho a la defensa de su representada, porque la intención inicial del actor es llamar como demandado solidario a 2 empresas en una demanda, y luego en el curso de ese proceso se desiste de una de ellas, que para dicha representación es fundamental para los efectos de la continuidad del proceso y de las pruebas que se podrán evacuar en el mismo, ya que si en ese curso de esa demanda se desiste en contra de una de las empresas entonces quedaría en un estado de indefensión la otra empresa solidaria, toda vez que al momento de promover pruebas, su representada promueve unas pruebas, que considero pertinentes dado el caso que existía un litis consorcio activo, y dado el caso que la empresa CANTV gozaba de todas las prerrogativas procesales, de lo cual se promovió pruebas tomando en consideración esos aspectos, para que luego el actor desistiera de dicha empresa, por lo cual trae como consecuencia que se desecharan un gran cúmulo de pruebas que incluso eran necesaria llamar a CANTV para que estuviera presente en esas pruebas. Por otra parte, manifiesta que la tercería ha sido solicitada no solo para la empresa CANTV sino para con la empresa MOVILNET, que no fue señalada en el inicio de la demanda por la parte demandante, pero considera que es aplicable el segundo aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se manifiesta de un litis consorcio pasivo necesario en este caso de la empresa MOVILNET. Insiste en que su representada posee ese contrato suscrito con esas empresas y depende fundamentalmente su capacidad probatoria de que estas empresas estén conjuntamente con ellas en el proceso, por tales motivo solicita la admisión de la tercería propuesta.

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió por extemporáneo, el llamado en tercería propuesto.
En el caso de autos, interpuesta la demandada por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad recurrente y solidariamente contra la empresa CANTV-MOVILNET, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 11 de enero de 2010, acordando la notificación de las sociedades de comercio demandadas.

Así, consta al folio 39 del expediente que en fecha 9 de junio del presente año, la Ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, certifica que dichas notificaciones fueron practicadas conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que se dio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de junio de 2010, conforme a acta inserta a los folios 42 y 43, se deja constancia de la instalación de la audiencia preliminar, acto al cual concurrieron las representaciones de las partes hoy en controversia, consignando sus respectivas probanzas, quienes conjuntamente con el ciudadano juez que presidio tal acto, acordaron la necesidad de la prolongación de dicha audiencia para el día 26 de julio de 2010, oportunidad en la cual el actor, debidamente asistido de abogado procedió a desistir de la acción respecto de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien a través de su representación judicial, debidamente facultada para ello, conforme se advierte de instrumento poder inserto a los folios 45 al 49, convino en el desistimiento formulado, siendo homologado por el Tribunal de la causa en dicha oportunidad, sin que se advierta de autos que la representación judicial de la sociedad hoy recurrente asistente a dicho acto, insurgiere contra tal pronunciamiento.

No obstante ello, posteriormente mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, las ciudadanas LILIAN SALAZAR MEDINA y ANET GONZALEZ ARCE, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la hoy recurrente, solicitaron la intervención como tercero en el presente proceso de las sociedad mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET,C.A.

Ante tal solicitud, el Tribunal hoy recurrido, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

“…hay que citar lo que establece la norma del artículo 52 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Quien tenga con una de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.”
Artículo 53. “..Los terceros deben fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”

Artículo 54. “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de intercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Articulando lo anterior, aunque el Tercero, tuviera interés directo en las resultas del juicio, a favor del demandante o del demandado, el tercero no podría intervenir en cualquier estado y grado del proceso, sino en las oportunidades que taxativamente señala nuestra Ley Adjetiva Procesal, es decir, antes del inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar, tanto en la Primera Instancia (constituidas por la fase de Audiencia Preliminar y la fase de Juicio), máxime cuando el accionado establece el tipo de Tercería que solicita como lo es la Tercería provocada, para que el Tercero comparezca a la Audiencia Preliminar, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la mencionada Ley, que puede producirse en el curso del proceso hasta la segunda instancia. Esto quiere decir, que la intervención del Tercero podrá producirse en el curso del proceso, en la primera antes de la Audiencia Preliminar, cuando el expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o antes de la Audiencia de Juicio, si está en poder del Juez de Juicio, (intervención provocada y la excluyente) y en el curso de la segunda instancia (la coadyuvante y litisconsorcial), en este caso el tercero concurrirá al proceso y lo tomará en el estado en que se encuentre. No obstante, en el presente caso, como se evidencia de actas la Tercería fue solicitada después de la primigenia Audiencia Preliminar, por lo tanto, en consideración de los argumentos ya expuestos este Tribuna Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara IMPROCEDENTE la admisión de la tercería solicitada …”


Es contra la señalada decisión, que se ejerce recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en relación a la figura procesal del tercero en el actual proceso laboral debe observarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
De allí que en cada caso, en primer término se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del mismo, así como la oportunidad en que este debe comparecer al juicio, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la comparecencia de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, y en tal sentido la Ley in commento, expresamente dispone que la intervención de estos sujetos procesales, sólo podrá producirse en la instancia antes de la celebración de la respectiva audiencia y, por ende debe interpretarse que en el caso de la fase estelar del actual proceso laboral, la notificación deberá ser para presentarse al décimo (10) día hábil siguiente, en iguales condiciones que contempla la norma para el demandado original, pues si el llamado en tercería debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos deberes y cargas procesales del accionado, por consiguiente debe tener los mismos derechos para prepararse para la audiencia preliminar. Siendo ello así, se observa en el caso sub iudice, que el llamamiento de las sociedades mercantiles antes señaladas, fue realizado con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar materializada en fecha 30 de junio de 2010, oportunidad en la cual las partes en controversia de común acuerdo con el rector del proceso, solicitaron la prolongación de la señalada audiencia, para el día 26 de julio de 2010, evidenciándose adicionalmente que en modo alguno la sociedad hoy apelante enervó la validez del acto decisorio que homologó el desisitimiento, aspecto que pretende hacer valer ante esta Instancia la represetanción judicial recurrente, razón suficiente para considerar, en estricto apego a la disposición del artículo 53 de la Ley Adjetiva Laboral, improcedente en derecho la delación expuesta por el apoderado judicial exponente, pues admitir la solicitud de tercereia propuesta en el referido iter procesal, conlleva a una grosera vulneración del orden público laboral. Así se resuelve.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, así como la aplicación del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo. Así se establece.
II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra decisión de fecha 13 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez