REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000471
PARTE ACTORA: ODALIS ASTUDILLO, ELSA VALDEZ, YUSMARY VIZCAINO y JEAN CARLOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.980.764, 16.798.601, 8.260.650 y 15.040.631, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Por SATEA, Abogados YULITXIS CAMPOS, LILIANA BETZAIDA GONZÁLEZ y MIREYA CARVAJAL PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.496, 116.159 y 126.606, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de julio de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 26 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la sociedad recurrente circunscribe su único planteamiento de apelación a sostener que ésta no adeuda nada por concepto de cesta ticket, pues durante el curso de la relación de trabajo dicho pagó fue cancelado en efectivo, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos, en razón de lo cual en su criterio no resulta procedente en derecho la condenatoria que al efecto estableció el a quo.
En la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, la representación judicial de los demandantes ratifica que al cancelarse en dinero efectivo a los trabajadores tal beneficio, no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley que rige la materia, en razón de lo cual tal percepción reviste carácter salarial.
Ante el planteamiento recursivo se advierte que en sujeción a las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no es dable al patrono empleador la cancelación de dicho beneficio en dinero efectivo, toda vez que ello desvirtúa la ratio de la Ley in commento, referida a la obligación del empleador de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a cada uno de sus trabajadores.Siendo ello así, y dada la inexistencia en autos de las condiciones de procedibilidad que al efecto comtempla el señaldo texto normativo, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa demandada, toda vez que tal concepto fue cancelado en efectivo de manera regular y permanente; a razón de ello de manera indubitable debe considerarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal percepción reviste carácter salarial, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Instancia recurrido, por ende resulta procedente en derecho la condenatoria que al efecto estableció la decisión objeto de impugnación, aspecto que conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos explanados. Así se establece
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 22 de julio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese al Ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25am) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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