REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000624

PARTE ACTORA RECURRENTE: DOMINGO DE JESUS COLON, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.690.763.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, JUAN CHINA y JAIRO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 118.843, 116.162 Y 77.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nro: 58, tomo: A-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, ANTONIO RAMON MARIA ECHEVERRIA, HADE HENRY MAIN ECHEVERRIA, y RAMON GALINDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.304, 80.777, 2.868, 23.777, Y 80.778 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 23 de noviembre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual compareció tanto la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, como de la sociedad demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 30 de noviembre de 2010.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I

Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a sostener que conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se establece que negada la relación laboral por parte del patrono, desvirtuadas las pruebas aportada por este, la consecuencia jurídica que se produce, como en el caso de autos, es que se activa la presunción de laboralidad a favor del trabajador demandante.
Igualmente denuncia, que la juez del Tribunal a quo no valoró las deposiciones rendidas en la causa, la primera de ellas por cuanto en criterio de la juez el deponente tenia interés en las resultas del proceso y la segunda, porque el testigo manifestó conocer al trabajador, sin embargo la sentenciadora no estableció en la sentencia cual era el interés de ese testigo, desestimando así mismo que los compañeros de trabajo, resultan lo mas idóneos para saber cuando fue la fecha aproximada del ingreso del trabajador, el horario que laboraba, el sueldo, cual era el trabajo que realizaba, por lo que solicita se le de valor probatorio a esos dos testigos, para demostrar la relación laboral que existía entre el actor y la demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada aduce, que negada la relación laboral por parte de su representada, le corresponde al trabajador probar dicha relación de trabajo, por lo tanto el recurrente debió traer al proceso todos los elementos probatorios de la relación de trabajo, manifestando que esos testigos no aportaron elementos algunos al proceso, y no se logró probar que concurrían todos los elementos de la relación de trabajo que establece la ley, es por lo que solicita declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que la decisión recurrida no valora las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, toda vez que -en criterio del apoderado recurrente- el a quo dictaminó que el primero tenia interés en las resultas del proceso, sin establecer cual era el mismo y el segundo, porque el testigo manifestó conocer al trabajador, sin apreciar que los compañeros de trabajo, resultan lo mas idóneos para saber cuando fue la fecha aproximada del ingreso del trabajador, el horario que laboraba, el sueldo, cual era el trabajo que realizaba, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión impugnada, en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, SANTIAGO RAFAEL GONZALEZ MUNDARAY y RUBEN ANTONIO FARÍAS PERDOMO, en los siguientes términos:

“…Las declaraciones de estos ciudadanos ponen en tela de juicio su imparcialidad, al manifestar el primero que desea que el actor gane el juicio y el segundo por el grado de amistad que le une al actor, por ello no se aprecian...”.



Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de Primera Instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, consideró en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, que las mismas no resultaban convincentes y en tal virtud, desestimó el dicho de los deponentes al estimar que no merecía confiabilidad y, por ende no podían ser apreciadas para la resolución del asunto debatido.
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado, el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la Juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos en tal sentido por la representación del recurrente y así se decide.


Aunado a lo anterior, debe advertirse que ha sido establecido en esta ponencia que el a quo en el ejercicio de su soberana apreciación y en sujeción a la normativa señalada supra, dictaminó que las declaraciones rendidas colocaban en tela de juicio la imparcialidad de dichos ciudadanos, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas, apreciándose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en la denuncia esgrimida. Así se deja establecido.

En cuanto a la delación referida a que en el caso sub iuidce se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de advertir que la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha ratificado el criterio pacifico y reiterado, según el cual, en los supuestos como el de autos, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio, toda vez que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el escrito libelar, así como los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la parte actora hoy recurrente, no cumplió con la exclusiva carga de probar la prestación personal del servicio alegado, pues de las actas procesales puede apreciarse que solo se limitó a promover la prueba testimonial analizada y desechada de manera precedente; y ante tal ausencia de elementos probatorios, pues no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, debe concluirse que en modo alguno correspondía al juzgador de la primera instancia aplicar la presunción de laboralidad a que hace referencia el artículo 65 eiusdem, puesto que para que el sentenciador, pueda establecer el hecho presumido por la Ley, debe inexorablemente comprobarse la existencia de una relación de trabajo, lo cual no se materializó en el caso bajo estudio.
Argumentaciones que constituyen fundamento suficiente para desestimar la presunción invocada. Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada concluye tal como acertadamente dictaminara el a quo en la declaratoria sin lugar de la pretensión procesal del demandante. Así se resuelve.
Finalmente, en razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que la decisión hoy recurrida se enuentra ajustada a derecho, toda vez que no existen elementos suficientes en autos que acrediten la existencia e la relación laboral discutida, en virtud de lo cual se desestima la delación bajo estudio, y así se deja establecido

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos que anteceden, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.