REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000635
PARTE DEMANDANTE: YSMEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.732.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARBEL MONTEVERDE y MARIA GABRIELA OLIVEROS, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.350 y 96.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. (antes TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, S.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 2000, bajo el número 64, Tomo 18-A, siendo su última modificación registrada en fecha 13 de junio de 2006, por ante el referido Registro, bajo el número 53, Tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ALEXIS PINTO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MIRAGLIS RAMOS y JUAN FEDERICO ARGUELLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655, 12322, 1743, 3533, 42.278 y 35198, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en las siguientes consideraciones: 1) Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, y viola el contenido del artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que respecto del último salario integral diario del trabajador, establece que éste ascendía a Bs. 184.223,73, sin precisar los motivos de hecho y derecho de tal decisión; 2) Que el a quo viola el contenido del artículo12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues considera el exponente que sin pruebas en el expediente, determina que el salario normal diario del demandante es de Bs. 138.167, 8; 3) Que la sentencia apelada viola los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional, al ordenar el pago de los intereses de mora producidos por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; 4) Que al condenar el a quo la corrección monetaria desde la notificación de la demanda, viola el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues conforme a la reiterda Jurisprudencia de la Sala Social del Alto Tribunal dicho concepto debe ser condenado a partir de la fecha del decreto de ejecución.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
Por razones de índole metodológico procede este Tribunal a analizar de manera conjunta, las dos primeras denuncias expuestas al encontrase concatenadas y en tal sentido, se aprecia que la parte recurrente hace valer ante esta Instancia, que el juez a quo en su sentencia incurre en el vicio de inmotivación, y viola el contenido del artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que respecto del último salario integral diario del trabajador, establece que éste ascendía a Bs. 184.223,73, sin precisar los motivos de hecho y derecho de tal decisión, denunciando igualmente que la bases salariales que corresponden al actor, son fijadas sin pruebas en el expediente.
En este orden de ideas, se aprecia, el a quo determina el monto de los salarios que en derecho corresponden al demandante, en los siguientes términos:
“…En lo atinente al último salario mensual devengado, se observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el mismo ascendía a Bs.2.570.425,00 y a su vez, la parte demandada adujo que era la suma de Bs.2.157.000,00; de la revisión de las pruebas aportadas (f.40 al 101, p.1), se verifica que el monto salarial básico se correspondía con el indicado por el otrora empleador, esto es Bs.71.900,00 diarios, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs.71,90; el salario normal diario, comprendía el monto de Bs.138.167,83, equivalentes en la actualidad a Bs.138,17 y el último salario integral diario, ascendía a Bs.184.223,73, equivalentes a Bs.184,22…”.
Así, se aprecia del fragmento trascrito, que el Tribunal de la causa soporta la declaratoria que precede, en el contenido de las instrumentales que se compadecen con copia simple de liquidación de personal, librada por la empresa demandada a favor del actor y recibos de pagos de éste, documentales que fueren expresamente reconocidas por la representación judicial de la hoy apelante durante la celebración de la audiencia de juicio y, conforme a las cuales la sentenciadora luego de precisar de su contenido, el salario normal allí reflejado en la cantidad de Bs. 138.167,83 procedió a adicionar la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, determinando así el último salario integral diario del accionante, el cual equivale a Bs. 184.223,73; en razón de ello en modo alguno puede sostenerse que incurre la decisión objeto de impugnación en las delaciones expuestas, aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar la pretensión recursiva de la sociedad apelante. Así se deja establecido.
En relación al planteamiento referido a que el Tribunal de la causa viola los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional, al ordenar el pago de los intereses de mora sobre las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, es menester advertir que la referida disposición constitucional al consagrar al salario y prestaciones sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata, preceptúa que al no darse cumplimiento a su cancelación una vez finalizada la relación de trabajo, dicha dilación genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Ellos así, al advertirse que en el caso de autos una vez finalizado el vínculo de naturaleza laboral que unió a las parte hoy en controversia por el despido injustificado del trabajador, tal como se aprecia de la instrumental inserta al folio 40 de la primera pieza, sin que hasta la presente fecha hubiese sido honrado por el patrono hoy apelante, tal deuda de valor, lógico es concluir en la procedencia de su condena como dictaminare el a quo. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la delación bajo estudio. Así se establece.
Finalmente, argumenta quien recurre que al condenrse la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada, se viola el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, debe advertirse que lo determinado por el a quo en relación a tal concepto se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 02 de marzo de 2009, (caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERIA M. S. C.A.,) en virtud de la cual se establecen los parámetros a seguir por los jueces laborales al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación, previstos constitucional y legalmente. Ello así, igualmente se desestima la pretensión de apelación de la sociedad recurrente. Así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 am), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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