REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000654
PARTE DEMANDANTE: JOSE MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.100.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MEZA y PATRICIA DE JESUS PORTILLO ALEMAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAKLOY SEGURIDAD, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2004, anotada bajo el número 41, Tomo 403-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FERNANDO MEDINA y YAMILU RAMOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.153 y 125.057, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 2 de noviembre de 2010.y fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 29 de noviembre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida y el apoderado judicial del actor
Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 2 de diciembre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante sostiene ante esta Instancia que, el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, obedece al quebranto de salud que padeció un día antes de la celebración del señalado acto, consistente en cuadro diarreico, circunstancia que permitió se le prescribiera reposo por 2 días, a partir del 1 de noviembre del año en curso, consignando documentales ante esta Instancia, que demuestran -en su criterio- los hechos narrados.
Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de remisión de las actas procesales al Tribunal de Juicio correspondiente, ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 2 de noviembre de 2010.
A tal efecto, debe indicarse que las disposiciones de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación en aquellos supuesto de incomparecencia de alguna de las partes a las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que ante esta Instancia la parte hoy recurrente, promovió en original constancia médica, suscrita por la profesional de la medicina Solange Mata, adscrita al Centro Asistencial “Carlos Martí Buiffil”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Fernando José Medina en la fecha por él indicada, padeció de cuadro diarreico que ameritó reposo por dos días, documental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública merece valor probatorio, y en mérito de ello es apreciada para la resolución del asunto debatido ante esta Instancia, toda vez que es indicativa que el referido ciudadano, padecía de un quebranto de salud que justifica su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, más sin embargo no debe dejar de advertir quien se pronuncia, que del instrumento poder que fuere otorgado por la empresa hoy recurrente, ( folio 30) se evidencia que igualmente se le otorga la representación judicial a la profesional de derecho Yamilu Ramos, respecto de quien no se justifica ante este Tribunal de Alzada su incomparecencia . Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la prolongación de la señalada audiencia de la parte demandada con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal, en sujeción al reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Maximo Tribunal en decisión de fecha 15-10-2004, Caso: Cocacola Femsa, esta Alzada desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante.Así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra acta de fecha 02 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres (10:33 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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