REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-001043
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Adaysa Guerrero, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CARIBES DE ORIENTE B.B.C, C.A; a los fines de que este Juzgado homologue el escrito transaccional de fecha once (11) de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por calificación de despido incoare la ciudadana Antonietta del Carmen Marolo Aponte, parte actora, contra la empresa CARIBES DE ORIENTE B.B.C, C.A, demandada. Ahora bien, visto el referido escrito transaccional suscrito por la ciudadana ANTONIETTA DEL CARMEN MAROLO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.899.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Andrés Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.606.139, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.163; y por la empresa CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Adaysa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.706.671, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.151, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (f.09,10,11); en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana Antonieta del Carmen Marolo Aponte, antes identificada, la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 135.920,69), a los fines de evitar molestias y gasto que un juicio representaría y de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas indicadas en cada una de ellas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal, en consecuencia da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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