REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001001
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-001001, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RAUL AGUSTIN SOSA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.513, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.532, en contra de la empresa ABASTOS Y LICORERIA LA PARADA, observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009; absteniéndose de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, conforme lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el cuatro (04) de noviembre de 2009, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010).-
La Jueza,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,



Abg. Lourdes C. Romero