REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-003155
Visto el escrito transaccional presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio Diana Patricia Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.659.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.110.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N°. 81, Tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 17, Tomo A-111, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006; según consta de instrumento poder uqe acompaña el referido escrito; y por el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.666.228, asistido por la abogada en ejercicio Jessica Calcurian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.141.240; presentado a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano Jesús Maria Jiménez Gomez, antes identificado, la cantidad de ciento siete mil ciento ochocientos veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 107.827,94); a los fines de precaver algún reclamo futuro, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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