REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02 - L - 2010- 000659.-
DEMANDANTE: ANTONIO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.328
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YOLIMAR ROJAS, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 100.813.-
DEMANDADA: CONSORCIO MCM, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FATIMA VIVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 36.032.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2010, siendo las 10:30a.m, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.328, contra la empresa CONSORCIO MCM, C.A; comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, YOLIMAR ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 100.813., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada CONSORCIO MCM, C.A, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, FATIMA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 36.032., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

CLÁUSULA PRIMERA: En fecha veinte (20) de julio de 2.010, El Extrabajador presentó una demanda reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y la indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando como fundamento de la misma que su patrono no calculó correctamente las prestaciones sociales que le correspondían, ya que no tomó en cuenta la incidencia de un bono que, según alega, le era depositado en cuenta nómina, y que supuestamente fue despedido antes de la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado, aduciendo que la misma terminaría el treinta (30) de abril de 2.010; dicha demanda se encuentra en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y está contenida en el expediente identificado con la nomenclatura BP02-L-2010-000659. El monto reclamado por El Extrabajador es la cantidad total de Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.084,58). En fecha Trece (13) de octubre de 2.010 se dio inicio a la etapa de audiencia preliminar en el presente proceso, llevándose a cabo una serie de conversaciones y reuniones para revisar los conceptos y cálculos presentados en esta causa; manifestándose siempre el interés de Las Partes de resolver el presente litigio mediante el mecanismo de autocomposición procesal, lográndose finalmente un pacto satisfactorio para las mismas, el cual permite poner fin a la presente controversia. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar el acuerdo logrado entre Las Partes, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente:
En primer lugar, El Extrabajador aquí firmante, quien hace constar:
a) Que ingresó a laborar como Fabricador en El Consorcio MCM, para ejecutar la obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División José Antonio Anzoátegui”, en el área de José, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008 y que fue despedido sin justa causa en fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, antes de la culminación de la obra determinada, que según alega El Extrabajador, terminaría el treinta (30) de abril de 2.010;
b) Que a pesar de haber recibido de El Consorcio el pago de sus prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas de en forma incorrecta, estando pendiente la cancelación de las diferencias que detalla en el libelo que dio inicio al presente proceso, las cuales fueron indicadas en la Cláusula Primera de la presente transacción y que ascienden a un total Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.084,58); acepta, en todo caso, haber recibido el pago del Bono único por discusión de Convención Colectiva 2010-2012.
En segundo lugar, El Consorcio, expone y considera:
a) Que acepta las fechas de ingreso y egreso alegadas por El Extrabajador, además del hecho de que el mismo fue contratado para una obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”. Rechaza, El Consorcio, que El Extrabajador haya desempeñado el cargo de Fabricador, ya que sus funciones eran las de un Ayudante y su salario Básico fue de Bolívares Cuarenta Cuatro con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 44,42). Del mismo modo, El Consorcio niega que El Extrabajador haya sido despedido sin causa justificada antes de la culminación de la obra; la realidad es que el mismo egresó en virtud de la culminación de las actividades que le correspondían dentro de la totalidad proyectada por el patrono, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Del mismo modo, El Consorcio afirma que canceló las prestaciones sociales correspondientes debidamente calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base de cálculo de cada concepto los salarios establecidos expresamente en la referida Convención Colectiva; realizando también el pago del bono por discusión de nueva Convención Colectiva 2010-2012, reiterado su rechazo a la procedencia de los conceptos discriminados en la demanda, toda vez que siempre cumplió con el pago de lo establecido en todas y cada una de las Cláusulas del citado texto normativo, rechazando finalmente haber depositado la pretendida bonificación en la cuanta nómina de El Extrabajador.
CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante las afirmaciones antes realizadas, El Consorcio, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por El Extrabajador, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a El Extrabajador un monto de Bolívares Cuatro Mil sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la ya referida demanda, así como los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a Las Partes, a saber: pago de bonificaciones o primas dejadas de percibir, diferencias de salario, diferencias de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias, preaviso consagrado en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones de antigüedad contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses sobre dicha prestación, indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 110 y 125 ejusdem, preaviso, ajustes de nómina y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, El Extrabajador acuerda y acepta el pago de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo acuerdo entre Las Partes, declarando que el mismo le es satisfactorio y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a El Consorcio de cualquier reclamo relacionado con la prestación de servicios y la culminación de la relación de trabajo que unió a Las Partes. Como consecuencia del presente acuerdo, Las Partes ponen fin al proceso contenido en el presente expediente identificado con el Nº BP02-L-2010-000659 y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a El Consorcio por parte de El Extrabajador y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a El Extrabajador como consecuencia del proceso planteado, con la cantidad arriba indicada.
CLAUSULA CUARTA: El Consorcio, ante la aceptación de la oferta formulada por El Extrabajador, realiza en el presente acto la entrega de un (01) cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha siete (07) de diciembre de 2.010, identificado con el Nº 55005411, por un monto de Bolívares Cuatro Mil Exactos (Bs. 4.000,00), a beneficio del ciudadano Antonio Ruiz Peña. El Extrabajador declara haber recibido el cheque antes descrito con la firma del presente acuerdo, expresando su conformidad con el pago realizado. El pago efectuado en la presente Cláusula constituye el monto del Bono Transaccional acordado por Las partes en la presente transacción.
CLÁUSULA QUINTA: El Extrabajador expresamente manifiesta que la cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Único Transaccional cancelado, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, así como en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que El Extrabajador, tengan y/o pudiere tener contra El Consorcio, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones, diferencias de beneficios y de prestaciones e indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción recibe El Extrabajador, sin que nada quede adeudarle El Consorcio, tampoco por concepto de salarios caídos, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectiva Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; prestaciones sociales; ni por incentivos, bonificaciones e incidencias de éstas, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, diferencias de horas de descanso, tiempo de viaje, pagos por tiempo de espera, penalidades y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador, prestó a El Consorcio, por haber sido correctamente cancelados por este en su debida oportunidad.
CLAUSULA SEXTA: El Consorcio reitera que la cancelación del Bono Único Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por El Extrabajador por presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidos en la demanda que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2010-000659, tramitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, El Extrabajador conviene y reconoce, que la cantidad señalada en la Cláusula Segunda, cancelada por El Consorcio en este acto, le es satisfactoria y por ello, Las Partes acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, poner fin a sus divergencias.
CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de El Extrabajador, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra El Consorcio, derivado de la prestación de servicios y de la culminación de la relación laboral que existió entre Las Partes. Igualmente, El Extrabajador, reitera que le extiende a El Consorcio, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan a deberle a éste por concepto alguno derivado de la relación de trabajo preexistente, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de El Extrabajador por parte de El Consorcio, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidad indicada en las Cláusula Segunda de la presente transacción nada más se le adeuda.
CLÁUSULA NOVENA: Las Partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido El Extrabajador mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra El Consorcio, éste acepta la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.
CLÁUSULA DECIMA: Las Partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.
Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.
Las Partes solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Asimismo, la apoderada judicial del actor abogada Yolimar Rojas, antes identificada solicita al Tribunal la entrega del referido cheque. Es Todo.
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 21 y 25,26 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Asimismo, se entrega el cheque por el monto convenido antes señalado, a la representación judicial de la parte actora abogada Yolimar Rojas, quien tiene plenas facultades para recibir cantidades de dinero, según consta de instrumento poder inserto en autos, qien lo recibe conforme. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo judicial del expediente. Cúmpase Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las11:30.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.
Apoderados Judiciales del Demandante,


Abg. Yolimar Rojas
I.P.S.A N°100.813

Apoderada Judicial de la Demandada,


CONSORCIO MCM, C.A
Abg. Fatima Vivas
I.P.S.A N°36.032
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero