REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000964
PARTE ACTORA: JAIME BAUTISTA BELLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 12.660.269
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG: GERONIMO MARTINEZ PEREZ. INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 81.584.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A. E INVERSIONES MARTINIQUE, C. A. (SOLIDARIAMENTE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISION DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad establecida para dictar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día treinta (30) del mes de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral, se constató la comparecencia del apoderado judicial del demandante JAIME BAUTISTA BELLO. titular de la cedula de identidad Nro. 12.660.269, abogado GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.584, según poder inserto a los folios 18 y 19 del expediente respectivo; habiéndose dejado expresa constancia ante tal incomparecencia de las Empresas demandadas PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C. A., esta última demandada solidariamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho su petición, es por lo que esta juzgadora; lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa mediante demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME BAUTISTA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.660.298; en contra de las empresas PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. y solidariamente INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., alegando la parte demandante en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA L0S 3 ASES, C.A,. siendo su objeto principal la industria de la construcción de obras y actividades conexas; aduciendo que la misma conforma un grupo económico con la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, argumentado el actor que los accionistas y administradores en ambas empresas con el mismo objeto y en el mismo proyecto MARINA DEL REY son los mismos ciudadanos, por lo que a su decir, hay conexión y solidaridad entre ambas empresas, ya que están sometidas al poder de dirección de las mismas personas naturales, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56, 57 y 177 y en su Reglamento en los artículos 22 y 23. También alega el demandante haber prestado sus servicios desde el día 07 de enero de 2005 hasta el día 13 de Diciembre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicios a su decir, de 5 años, 1 mes y 23 días.: dice igualmente a través de su apoderado judicial, que se desempeñó como ayudante en varias etapas de construcción de edificios del conjunto residencial MARINA DEL REY, en una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario de a a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., devengando diferentes salarios básicos establecidos por la empresa, o sea, que en el año 2005 el básico diario fue de Bolivares 26.000; en el año 2006 Bolivares 30.758,20; en el año 2007 Bolivares 36.909,84, hasta junio y de julio a diciembre Bolivares 34.470,40; en el año 2008 Bolivares 44,29 y en el año 2009 Bolivares 53,15 mas transporte y bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 36 de la convención colectiva) y horas extras cuando fueren laboradas, siendo el último salario básico diario devengado de Bolivares 53,15. Continua alegando el demandante que durante el tiempo que duró la relación laboral recibió de su expatrono determinadas cantidades de dinero como anticipos todos los diciembres en la oportunidad que se le otorgaba sus vacaciones colectivas y que al momento de su despido injustificado recibió la cantidad que a su decir, no se corresponde con su verdadera liquidación. Es por lo que demanda el pago de las diferencias de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, conforme la convención colectiva de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela así como la Indemnización por Preaviso y antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, estimando su pretension en la cantidad de Bolivares 55.000,oo
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por la accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo.
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
• El cargo de ayudante desempeñado en varias etapas de construcción de edificios.
• La causa de la terminación de la relación laboral
• Los distintos salarios devengados (básicos, normal e integral)
• La Jornada de Trabajo alegada.
Establecidos como han quedado los hechos admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del demandante; en tal sentido se hace referencia a lo que al respecto ha dicho de manera reiterada, Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Acogiendo esta juzgadora lo dicho por nuestro mas Alto Tribunal, pasa en base a ello a decidir en cuanto a la procedencia del derecho pretendido, y se observa: Que alega el actor en su libelo de demandada que su representado prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA L0S 3 ASES, C.A,. siendo su objeto principal la industria de la construcción de obras y actividades conexas; y que la misma conforma un grupo económico con la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, argumentando que los accionistas y administradores en ambas empresas con el mismo objeto y en el mismo proyecto MARINA DEL REY son los mismos ciudadanos y que en consecuencia hay una Unidad Económica de empresas, por lo que a su decir, hay conexión y solidaridad entre ambas empresas, ya que están sometidas al poder de dirección de las mismas personas naturales, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56, 57 y 177 y en su Reglamento en los artículos 22 y 23.
Pues bien, antes de entrar a decidir sobre el derecho pretendido, debe quien aquí decide emitir su pronunciamiento sobre la Unidad Económica alegada, en este sentido, no obstante la incomparecencia de ambas empresas demandadas a la audiencia preliminar, considera que ha debido el actor traer a los autos elementos probatorios capaces de producir certeza en esta juzgadora respecto a este punto alegado; empero de las pruebas aportadas por el actor al momento de la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandada, no se constata que esté configurada la noción de unidad económica, toda vez que no se evidencia que estén dados los extremos de ley para su existencia; es por lo que se concluye que no sobreviene la solidaridad con respecto a INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.,con las obligaciones contraídas por la empresa PROMOTORA L0S 3 ASES, C.A para con el demandante,. Así se decide.
Ahora bien, siendo alegado por el demandante haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A, resultando este un hecho cierto, se pasa a decidir sobre el derecho pretendido y se hace de la siguiente manera:
En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, al quedar reconocido la existencia de la relación laboral alegada con la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A, así como el cargo desempeñado como ayudante en varias etapas de la construcción de edificios de un conjunto residencial, se concluye que el demandante está amparado por los beneficios convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la relación de trabajo,. comenzó el 7 de enero de 2005 y terminó el 13 de diciembre de 2009, para un tiempo de servicios de 4 años 11 meses y 6 días los conceptos demandados que le puedan corresponder, serán calculados tomando en cuenta las dos Convenciones vigentes para cada periodo (2003-2006 y 2007-2009). Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional Vencidos reclama:
Diciembre 2005: 58 días x 26.000,oo = Bolivares 1.508.000, equivalentes a Bolivares 1.508,oo
Diciembre 2006: 58 días x 30.758,20 = Bolívares 1.783,975,6 equivalente a Bolivares 1.783,97
Diciembre 2007: 61 días x 36.909,84 = Bolívares 2.251,500,24, equivalente a Bolivares 2.2512,50.
Diciembre 2008: 63 días x 44,29 = Bolivares 2.790,27.
Diciembre 2009:65 días x 53,15 = Bolivares 3.454,75
Para un total por estos conceptos, de Bolivares 11.788,49, pero como quiera que declara el demandante haber recibido por estos conceptos durante la existencia de la relación de trabajo, la cantidad de Bolivares 8.690,3, y siendo procedente su pretensión por no ser contrario a derecho, se le debe pagar al demandante por los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de Bolivares 3.098,18 que le resulta previa las deducciones, Así se establece.
En cuanto a las UTILIDADES, se observa que pretende el demandante el pago por este concepto adicionando al salario normal diario la alícuota del bono vacacional, pero a criterio de esta juzgadora no es procedente tal operación aritmética, dado que considera que los días a bonificar por este concepto serán calculados a razón del salario normal y no al integral, siendo así, le corresponde al demandante por no ser contrario a derecho el pago de las utilidades demandadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, pero no el monto demandado, así resulta entonces lo siguiente:
Utilidades año 2005 (Cláusula 25 Convención colectiva de trabajo de industria de la construcción, similares y conexos años 2003-2006) 82 días por el salario normal alegado de Bolivares 31.000,oo, lo que resulta Bolivares 2.542.000,oo equivalentes a Bolivares 2.542,00
Utilidades año 2006 (Cláusula 25 Convención colectiva de trabajo de industria de la construcción, similares y conexos años 2003-2006) 82 días por el salario normal alegado de Bolivares 45.200,oo lo que resulta Bolivares 3.706.400,oo equivalentes a Bolivares 3.706,4
Utilidades año 2007 (Cláusula 43 Convención colectiva de trabajo de industria de la construcción, similares y conexos años 2007-2009) 85 días por el salario normal alegado de Bolivares 46.800,oo lo que resulta Bolivares 3.978.000,oo , equivalentes a Bolivares 3.978,oo
Utilidades año 2008 (Cláusula 43 Convención colectiva de trabajo de industria de la construcción, similares y conexos años 2007-2009) 88 días por el salario normal alegado de Bolivares 56,44 lo que resulta Bolivares 4.797,oo
Utilidades año 2009 (Cláusula 43 Convención colectiva de trabajo de industria de la construcción, similares y conexos años 2007-2009) 90 días por el salario normal alegado de Bolivares 67,85 lo que resulta Bolivares 6.106,5.
Para un total por estos conceptos por los distintos periodos, de Bolivares 21.129,9, pero como quiera que dice el demandante haber recibido durante la existencia de la relación laboral, la cantidad de Bolivares 17.288,79, tiene derecho a que le sea pagada la cantidad de Bolivares 3.841,11 por concepto de diferencias de Utilidades de los distintos periodos. Así se establece.
En cuanto a la Antigüedad demandada, se observa que el demandante hace el calculo de este concepto tomando en cuenta el salario integral conformado por el salario normal mas las incidencias de utilidades y bono vacacional para cada año, que al haber resultado un hecho cierto los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, así como las utilidades y bono vacacional conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el demandante, partiendo del hecho cierto de la fecha de ingreso y de egreso alegada, es procedente el monto que le resulta por este concepto de Bolivares 18.722,55, pero como quiera que tal como lo alega en su libelo de demanda, recibió durante la existencia de la relación de trabajo en los meses de diciembre de cada año, anticipos por este concepto, para un total recibido de Bolivares 12.914,46, tiene derecho el demandante que le sea pagada por este concepto de Antigüedad Bolivares 5.808,08 como lo demanda. Así se establece
En cuanto a los días adicionales de Antigüedad, es procedente en cuanto a derecho los 20 días de salarios a razón de 90,09, que es el salario integral devengado durante los últimos 11 meses laborados, es por lo que se le debe pagar al demandante la cantidad de Bolivares 1.801,80 por este concepto, Así se establece.
En cuanto a la Indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la teoría del conglobamento prevista en la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 60, jurídicamente no es procedente la aplicación de dos normas jurídicas en su conjunto, a una misma relación, pues debe ser aplicada en su conjunto la mas favorable. En el presente caso, ya se declaró procedente para el demandante, los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la cual le otorga mejores beneficios al trabajador, por lo que pretender el demandante la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto a su beneficio, no es procedente, razón suficiente para que este Tribunal declare IMPROCEDENTE la pretensión en cuanto al pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses por el concepto de antigüedad, los mismos serán determinados por un experto contable, que será designado por sorteo realizado en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial laboral, el cual deberá tomar en cuenta para los efectos de cálculo, que ha recibido el demandante las cantidades señaladas en su libelo de demanda en los distintos periodos, por concepto de antigüedad .
Establecidos como han quedado, todos los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por JAIME BAUTISTA BELLO. titular de la cedula de identidad Nro. 12.660.269, representado jurídicamente por el abogado GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.584, en contra de las Empresas demandadas PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A a pagar al demandante, JAIME BAUTISTA BELLO. titular de la cedula de identidad Nro. 12.660.269, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza la cantidad de Bs .9.549,17
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13 de diciembre de 2009) hasta la fecha efectiva de su pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo(13 de diciembre de 2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (09 de noviembre de 2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal que le corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado mediante el sorteo para el cálculo de los intereses moratorios; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada, por no haber resultado totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria.
Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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