REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000947
PARTE ACTORA: ciudadana MANOLA DEL VALLE GIROT YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.420.593.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAMÓN SARMIENTO, YRAMARY SARMIENTO URBANO, OTROS. INCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 54.220 y 137.962 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día veinticinco de Noviembre abril de 2010, a las 10:00 a.m., cuando habiendole correspondido a este tribunal por sorteo realizado para la segunda vuelta conocer de la presente causa en fase de mediación, una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de la abogado en ejercicio YRAMARY SARMIENTO URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.962, en su carácter de coapoderada judicial la parte demandante; según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, dejando este Tribunal expresa constancia de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, de la parte demandada, quien no compareció ni por si i por medio de apoderado alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: MANOLA DEL VALLE GIROT YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.420.593, de profesión Ingeniero Industrial, asistida de la abogada LOURDES GUZMAN MEDRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.495, en contra de la empresa JANTESA, S.A.; Alega la parte demandante en el escrito libelar, que en fecha 15 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa JANTESA S.A., desempeñando el cargo de Planificador II, devengando un salario mensual de Bolivares 4.800,oo, afirma la demandante que la relación de trabajo culminó por renuncia que se hizo efectiva en fecha 05 de noviembre de 2009, cuando culminó su preaviso respectivo, con un tiempo de servicios de seis (6) años, un (1) mes y veintiún (21) días, por lo que siendo infructuosas todas las diligencias para que la empresa le pague sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
• ANTIGÜEDAD:
Por un Tiempo de Servicios de 6 años, un mes y 21 días, 380 días a razón del salario integral de Bolivares 194,04 para un total de Bolivares 67.914,40
• Utilidades
01/01/2009 al 05/11/2.009, 60 días a razón de Bolivares 194,04 para un total de Bolivares 11.642,40
Para un total por los conceptos demandaos de Bolivares 79.556,44
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por la accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo.
• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
• El cargo desempeñado.
• La causa de la terminación de la relación laboral
• El salario normal e integral alegado en su escrito libelar.
• La Jornada de Trabajo alegada.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de la demandante, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
En tal sentido y a los efectos de emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido se observa: Que fundamenta la demandante su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, y revisados como han sido todos los conceptos demandados, se constata que pretende el pago por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de Bolivares 67.914,40 y por concepto de Utilidades prevista en el articulo 174 eiusdem, la cantidad de Bolivares 11.642,40 calculada a razón de 60 días por cada año. De tal manera que no siendo contrario a derecho y ante la admisión de los hechos alegados por la demandante, tiene derecho que se le pague los conceptos y montos demandados Así se decide.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MANOLA DEL VALLE GIROT YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.420.593 -en contra de la empresa JANTESA S.A.. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza la cantidad de Bolivares SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.556,44).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05 de Noviembre de 2009) hasta la fecha efectiva de su pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de intereses moratorios por falta de pago, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo(05 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03 de Noviembre de 2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal que le corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado mediante el sorteo para el cálculo de los intereses moratorios; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Lourdes Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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