REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151ª

ASUNTO: BP02-L-2009-001068

Vista la anterior demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano ELY MODESTO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.835.922, domiciliada en la siguiente dirección: calle Colón casa nro. 13, barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra de la empresa CORPORACIÓN DROGAN, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.188, este tribunal observa que:
En fecha 20 de noviembre de 2009, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 24 de noviembre de 2009, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente: “…Jornada de Trabajo; Tratamiento médico que recibió o recibe; Nombre del Centro Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; Consecuencias que le genero la lesión; Descripción de forma clara y detallada de la ocurrencia del accidente, con indicación de la hora del infortunio, que hacía en el lugar donde aduce ocurrió el accidente; Si esta inscrito en el Seguro Social, y por último debe indicar el Motivo o fundamento por el cual demanda la suma de Bs. 75.000,00, y que señala es para someterse a una operación, sin mencionar en el libelo, que haya obtenido esa recomendación por un especialista, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Por auto del 15 de junio de 2010, este juzgado acordó oficiar a la Coordinación Judicial a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de la parte demandante, recibiéndose respuesta mediante oficio del 29 de junio de 2010. Con a esas resultas el Tribunal mediante auto del 02 de julio de 2010 acordó librar nueva boleta de notificación al demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar por las razones que allí explica (f. 22). Por tanto, mediante auto del 10 de noviembre de 2010 este Tribunal acordó notificar al demandante mediante único cartel publicado en la cartelera de este juzgado, el cual fue certificado por la secretaria de este órgano jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2010.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En ese orden de ideas se aprecia que, en el presente caso la parte actora fue notificada por medio de la cartelera de los Tribunales del Trabajo mediante la publicación de un único cartel, siendo certificada esa actuación por la secretaría del Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se verifica que ésta no cumplió en la oportunidad legal, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento de los diez (10) después de la publicación que hiciera la secretaria del Tribunal, con la orden relativa a la subsanación de la demanda conforme se le exigió en auto del 24 de noviembre de 2009. Por manera que, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ELY MODESTO GUEVARA RODRIGUEZ en contra de la empresa CORPORACIÓN DROGAN, C.A., ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a día uno (01) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal


Abg. Analy Silvera
La Secretaria


Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Elaine Quijada.