REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151ª
ASUNTO: BP02-L-2010-000497
Vista la anterior demanda por daño moral, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.927.968, domiciliada en la siguiente dirección: calle Principal, urbanización Los Altos de Clarines, casa sin número, Clarines, estado Anzoátegui, actuando en su condición de concubina del de cujus DIOMAR JOSE VIERA MENDEZ, en contra de la empresa MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291, C.A., asistida por las abogadas en ejercicio ANGELICA GUTIERREZ LEON y MARIBEL ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 141.265 y 139.175, respectivamente, este tribunal observa que:
En fecha 07 de junio del corriente año, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 09 de junio del año en curso, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente: “…1) Aclarar si demanda a la empresa MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291, C.A., personalmente como concubina únicamente o si lo hace en su propio nombre y en representación de sus hijas de nombre ELIANGEL JESUS VIERA MARTINEZ y ASHLEY GABRIELA VIERA MARTINEZ, de 5 y 2 años de edad, respectivamente, los cuales fueron concebidas con el hoy trabajador difunto, DIOMAR JOSE VIERA MENDEZ; ya que, en el supuesto de que demande en su condición de concubina, debe consignar la sentencia que así la acredita, al igual que la declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal competente, ello en virtud de que en el folio 01 del libelo de demanda, señala actuar como concubina del de cujus y en el vuelto del folio 02 menciona a las 2 niñas que aduce son hijas de aquél y como prueba de ello consignó las actas de nacimiento de las infantes y la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde se les reconoce a dichas niñas como Únicas y Universales herederas del difunto DIOMAR JOSE VIERA MENDEZ; 2) Indique la jornada de trabajo del de cujus; 3) El salario integral y método de calculo; 4) Debe determinar con claridad y detalle el método de calculo utilizado para obtener los montos que por concepto de antigüedad acumulada, intereses acumulados, vacaciones y bono vacacional acumulado, aguinaldos acumulados, liquidación de prestaciones, responsabilidad objetiva y subjetiva que reclama en el vuelto del folio 6 del libelo de demanda; 5) Indique si el trabajador fallecido estaba inscrito en el Seguro Social y 6) Indique la capacidad económica de la empresa y del trabajador, así como el grado de instrucción de la victima y el grado de culpabilidad de la accionada en la ocurrencia del hecho. …”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar por las razones que allí explica.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este juzgado ordenó la notificación de la demandante mediante cartel publicado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de este Circuito, ubicado en el piso 1. Siendo consignada la certificación efectuada por la secretaria de este juzgado, respecto a la fijación de dicho cartel en fecha 16 de noviembre de 2010.
Al respecto tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así concluimos que, en el presente caso nos encontramos frente al hecho de que habiéndose notificado a la parte actora de la aludida subsanación del libelo de demanda, mediante la cartelera de este juzgado y dado que transcurrió íntegramente el lapso legal, vale decir, los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de 10 días, sin que la demandante haya cumplido con la orden del Tribunal, relativa a la subsanación de la demanda conforme se le ordenara en auto del 09 de junio de 2010. Por manera que, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por daño moral, incoada por la ciudadana JOSEFA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de concubina del de cujus DIOMAR JOSE VIERA MENDEZ, en contra de la empresa MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291, C.A. ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
|