REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000239
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.301.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSORA BOSQUEMAR C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el número 32, tomo A-31.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de una declinatoria de competencia.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00072-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos. En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.
II
Ahora bien, el presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 0072-2010, en la cual ordenó a la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ.
- Que en fecha 17 de agosto de 2010, la sociedad mercantil BOSQUEMAR C.A., no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
En razón de la negativa de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme a los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En sintonía con el anterior criterio judicial y conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal del Trabajo acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada la demanda de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 0072-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta a la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Algimiro Gabaldón, Conjunto Residencial BosqueMar al lado de la Universidad de Oriente, Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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