REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001141


Mediante escrito de demanda de fecha 14 de diciembre de 2009 los ciudadanos HENRY RIJO GONZÁLEZ, FRANK PINO, KART HULTZSCH GAROFALO, CARLOS MACHADO OCHOA, JESÚS ROBERTI, JESÚS ALFARO, OTIS DIMAS CARVAJAL, ARCELIO LÓPEZ y CARLOS GUAITA ZAMBRANO, con cédulas de identidad números 9.787.040, 8.279.075, 10.810.364, 10.907.927, 7.969.178, 8.283.949, 8.294.611, 13.690.864 y 8.287.071, respectivamente, en su condición de ex trabajadores del CONSORCIO MCM, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el número 5, Tomo C-1, debidamente representados por profesional del derecho, presentaron por ante los Tribunales del Trabajo, acción por cobro de indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez tramitado el expediente por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ante la imposibilidad de lograrse una mediación satisfactoria, pasó a fase de juicio, dándose por recibido en este Despacho en fecha 05 de agosto de 2010.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió en nombre del ciudadano JESÚS ROBERTI, con cédula de identidad número 7.969.178, integrante del litis consorcio activo, del procedimiento instaurado en contra del CONSORCIO MCM.

En esa misma fecha, la abogada JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.548, procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO MCM, consigna diligencia en la cual “…doy mi consentimiento al referido desistimiento…”.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio reiterado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia o de cualquier trámite del procedimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea efectuado en forma pura y simple.

En el presente caso, el codemandante JESÚS ROBERTI GRATEROL concurre a través de su apoderada judicial abogado YOLIMAR ROJAS PÉREZ, según se desprende de instrumento poder que corre inserto del folio 33 al 34 de la primera pieza del expediente, que confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la presente demanda a nombre de su representado.

Aunado a lo anterior, el Tribunal precisa que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, en cuyo supuesto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 265 ejusdem si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria. Advirtiendo adicionalmente quien decide que en materia de derecho del trabajo, se encuentra prohibido el desistimiento de la acción pues ello contraviene los derechos laborales amparados en normas constitucionales (vid. sentencia número 424 del 10 de mayo de 2005).

En este contexto, se evidencia que dentro de las facultades atribuidas a la abogada JOHANNA RINCONES DI ROCCO por su mandante CONSORCIO MCM, parte demandada, se encuentran las de desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio en cualquier etapa (f.63 y 64, p.1).

En consecuencia con lo expuesto, visto que el acto de disposición fue realizado por uno de los codemandantes de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte accionada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JESÚS ROBERTI GRATEROL con cédula de identidad número 7.969.178 en el juicio instaurado en contra del CONSORCIO MCM, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndose que parte demandante en el presente juicio, es un litisconsorcio en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el juicio continuará respecto a los otros reclamantes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín