REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2006-000346
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.063.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER DÍAZ, JOSÉ ELIAS SÁNCHEZ y ERNESTO CARINI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577, 109.136 y 41.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, anotada bajo el número 33, tomo 326-A-Sgdo y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, anotada bajo el número 25, tomo 161-A-Qto.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: PERSONNEL SUPPORT, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el número 21, Tomo 472-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.: MARINA CASTILLO y MARIBEL CASTILLO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.093 y 29.956 respectivamente. Por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.: PORFIRIO GUZMÁN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.577.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia oral pública de juicio en fecha 06 de diciembre de 2010 y su prolongación en fecha 10 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ANTONIO DÍAZ SILVA en contra de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la decisión proferida, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa PERSONNEL SUPPORT en fecha 02 de diciembre de 2004, dentro de las instalaciones de OPERADORA CERRO NEGRO S.A. ubicadas en el Municipio Libertador Morichal, estado Monagas; que en fecha 21 de marzo de 2005, la empresa PERSONNEL SUPPORT le notificó por escrito que de común acuerdo con la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., se decidió suspender la ejecución del contrato y que empezaría a laborar para la empresa ARMOR GROUP S.A, empresa que seguiría ejecutando el contrato en las mismas condiciones laborales; que su jornada de trabajo era a través de guardias siete por siete; que en fecha 12 de junio de 2005, terminó la relación de trabajo con ARMOR GROUP S.A. por despido injustificado; que la duración de la relación fue de siete meses y once días; que ejercía el cargo de operador de vigilancia mientras estuvo vigente la relación dentro de las instalaciones de OPERADORA CERRO NEGRO S.A.; que la empresa ARMOR GROUP S.A. le canceló sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que se encuentra amparado por la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO S.A. por haber laborado de manera continua e ininterrumpida dentro de las instalaciones de esa empresa; que es acreedor de todos los beneficios laborales contenidos en esa convención; que su patrono no le canceló de manera correcta sus prestaciones; que al salario base debe serle incluido las alícuotas por horas extras, prima por movilización o tiempo de viaje (cláusula tercera), prorrateo por utilidad y bono vacacional, generando un salario integral de Bs.88.157,90 (conforme a la unidad monetaria vigente para esa fecha). Con fundamento a ello, demanda a la empresa ARMOR GROUP por ser el patrono directo y a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., por ser la dueña y beneficiaria de la obra, por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, prestación de antigüedad conforme a la cláusula sexta, diferencia por indemnizaciones por despido injustificado con base al salario antes determinado, vacaciones y bono vacacional, según la cláusula quinta y doce, beneficio social de alimentación por la cláusula octava, salario de la cláusula décima, así como la penalización por retardo en el pago de los salarios causados, según la cláusula vigésimo octava de la convención de OPERADORA CERRO NEGRO S.A. Estimando finalmente la demanda en la suma de Bs.17.853.334,96.
La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2006 (f.24 y 25, p.1). Mediante escrito 04 de agosto de 2006 (f.32 al 36, p.1), la representación de ARMOR GROUP DE VENEZUELA S.A. solicita el llamamiento en tercería de la empresa PERSONNEL SUPPORT, lo cual fuera debidamente acordado por el Tribunal de Sustanciación. Una vez notificadas la empresas accionadas y el Tercero, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2006 (f.60, p.1), con prolongaciones en fechas 21 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente la contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
La representación judicial de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., conjuntamente con la representación judicial de PERSONNEL SUPPORT, consignaron escrito de contestación de demanda (f.130 al 147, p.1), donde en primer término de opuso la prescripción de la acción en cuanto a PERSONNEL SUPPORT S.A., aduciendo que la sustitución de patronos entre ésta y ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. se produce en fecha 31 de marzo de 2005, que la presente demanda fue introducida el 3 de abril de 2006 y que la empresa PERSONNEL SUPPORT S.A. fue notificada el 18 de agosto de 2006, transcurriendo con creces el lapso de un año establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A renglón seguido, se reconoce que el accionante mantuvo una relación de trabajo desde el 01 de diciembre de 2004 con la empresa PERSONNEL SUPPORT S.A. hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que se produjo la sustitución de patronos entre dicha empresa y ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.; que la relación con esta última empresa se mantuvo hasta el 12 de junio de 2005, cuando el trabajador fue objeto de un despido injustificado y que se desempeñaba como operador de protección (vigilante). A su vez, se niega que el actor se encuentre amparado por la convención colectiva suscrita entre OPERADORA CERRO NEGRO (OCN) y los sindicatos petroleros, rechazando todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
II
Plasmados las pretensiones de ambas partes, encuentra el Tribunal la alegación de una defensa de previo pronunciamiento por parte del tercero traído a juicio, como lo es la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio; correspondiendo apreciar las pruebas para sostenerla o atacarla.
En este contexto, las partes están contestes de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ SILVA comenzó a prestar servicios para PERSONNEL SUPPORT S.A. en fecha 02 de diciembre de 2004 y que esta relación culminó el 21 de marzo de 2005, cuando fue notificado de que comenzaría a laborar para ARMOR GROUP; empresa que continuó ejecutando el contrato de vigilancia con OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y donde el trabajador se mantuvo bajo las mismas condiciones laborales.
Ahora bien, la sustitución del patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, indicando que ésta se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. Es así, que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos, en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal (artículo 90).
En el caso sub iudice, se aprecia que la sustitución entre la empresa PERSONNEL SUPPORT y ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. operó en fecha 31 de marzo de 2005 conforme se desprende de documental emanada de PERSONNEL SUPPORT y dirigida al hoy accionante, debidamente firmada por éste (f.98, p.1) y que merece pleno valor probatorio visto el reconocimiento realizado por las partes intervinientes durante la audiencia de juicio.
Conforme a ello, al quedar procesalmente comprobado que la relación laboral con la sociedad PERSONNEL SUPPORT cesó el 31 de marzo de 2005 y que ésta empresa fue llamada en tercería en el presente juicio mediante notificación de fecha 21 de agosto de 2008 (f.46, p.1), resulta procedente estimar la defensa de prescripción de la acción tal como fuere alegada y así se declara.
III
Analizada la defensa opuesta, se procede a analizar el mérito de la causa y en tal sentido se aprecia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ SILVA como operador de vigilancia a favor de ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. dentro de las instalaciones pertenecientes a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A. (OCN) en Morichal, estado Monagas, quedando en consecuencia, definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., al ámbito jurídico subjetivo del reclamante.
De esta manera, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que el asunto litigioso a dilucidar es de mero derecho, debiendo el Tribunal analizar las probanzas aportadas por las partes al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley. La parte actora incorporó los siguientes elementos probatorios:
- Planilla contentiva de Notificación de Riesgos a Trabajadores emitida por ARMOR GROUP VENEZUELA y firmada por el hoy actor en fecha 13 de abril de 2005, así como el compromiso de confidencialidad, de ética y conducta personal (f.80 al 82, p.1); documentales privadas aceptadas por las partes intervinientes en juicio y demostrativas del cumplimiento por parte de la referida empresa de las normativas de prevención laboral, así como el compromiso del actor en el desempeño de sus funciones y así se declara.
- Carta de notificación de sustitución patronal de fecha 21 de marzo de 2005 con membrete de PERSONNEL SUPPORT y dirigida al ciudadano EDUARDO DÍAZ en la que se le informa que a partir del primero de abril de 2005 la referida empresa será sustituida por la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. (f.83, p.1); documental que en forma precedente fuera analizada con mérito probatorio al resolver el alegato de prescripción y así se declara.
- Carta con membrete de ARMOR GROUP VENEZUELA de fecha 12 de julio de 2005 y dirigida al hoy demandante en la que se le informa la decisión de prescindir de sus servicios y que se le reconocería la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (f.84, p.1); documental que fue reconocida durante su evacuación y ratifica un hecho incontrovertido, cual es, que la relación laboral finalizó con ocasión a una decisión unilateral del patrono de prescindir de manera injustificada de los ser vicios del hoy demandante y así se declara.
- Carnet de identificación a nombre del accionante con membrete de OPERADORA CERRO NEGRO C.A., figurando como “contractor” (f.85, p.1); documental aceptada por las partes y por ende con eficacia probatoria, demostrativa de que los servicios de vigilancia realizados por el otrora laborante se realizaron en las instalaciones operativas de esa empresa y así se declara.
- Copias de revista interna de OPERADORA CERRO NEGRO (f.86 al 90, p.1); documentales que si bien fueron aceptadas por la contraparte y por consiguiente con valor probatorio, en nada contribuyen al esclarecimiento del asunto controvertido y así se declara.
- Cartografía de carreteras dentro de los estados Sucre, Anzoátegui y Monagas (f.91, p.1); instrumental aceptada por la parte demandada, sin embargo en nada contribuye a la solución del asunto litigioso, cual es, si prospera o no la aplicación de una contratación colectiva de trabajo al ámbito jurídico del accionante y así se declara.
- Informe a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, al respecto riela en el expediente resulta del referido órgano administrativo, donde señala que no se pudo constatar ningún requerimiento de aprobación de horario de trabajo ni de permiso para laborar horas extras realizados por las empresas ARMOR GROUP S.A. y PERSONNEL SUPPORT en los años 2004 y 2005 (f.177, p.1), lo cual en nada contribuye a la solución del presente asunto y así se declara.
- Exhibición solicitada a la empresa ARMOR GROUP de los recibos de pago de salario a favor del ex trabajador demandante a partir del mes de mayo de 2002 al 15 de septiembre de 2004, comunicación de PERSONNEL SUPPORT donde se participa la sustitución de patrono, contrato de trabajo suscrito entre el hoy demandante y ARMOR GROUP, contrato de trabajo suscrito entre el actor y PERSONNEL SUPPORT, constancias de trabajo emanadas de ARMOR GROUP, comunicación emanada de la accionada ARMOR GROUP por la que se le comunica un incremento en el salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, carnets a nombre del trabajador, así como comunicación dirigida a todos los vigilantes de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO. Al respecto, se advierte que durante la celebración de la Audiencia por ante esta instancia, ninguna de estas instrumentales fueron exhibidas por la empresa ARMOR GROUP, argumentando entre otras consideraciones, que se habían reconocido las aportadas en copias por la parte actora y que algunas de las requeridas no emanaban de ella. En este sentido, el Tribunal observa que en forma precedente se emitió pronunciamiento sobre el mérito probatorio de algunas de ellas a los fines de resolver el presente asunto, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición y, en cuanto a la no consignación de los recibos de pago, constancias de trabajo y carnets a nombre del hoy accionante, vistas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito de promoción, se precisa que ambas partes están contestes de que durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca se cancelaron conceptos laborales regulados en la contratación colectiva de “OCN” y así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO CALDERÓN y JUAN GARCÍA. Durante la instalación de la Audiencia Oral de Juicio, no se presentaron a rendir testimonio, por lo que el Tribunal no realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.
A su vez, la demandada principal ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A. a pesar de indicar en su escrito de promoción de pruebas (f.92 al 94, p.1) que promueven un ejemplar de la contratación colectiva de trabajo de la segunda, es lo cierto que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar no se acompañó ningún anexo (f.60, p.1), por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara. En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos CARLOS NORIEGA, OSCAR MATHISON, JOSÉ LÓPEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, RICHARD RODRÍGUEZ y EVELIO LÓPEZ, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguno de los promovidos como testigos (f.244 y 245, p.1), por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.
En lo referente a los medios de pruebas promovidos por la empresa demandada PERSONNEL SUPPORT (f.95 al 129, p.1) si bien en principio resulta inoficioso su análisis al ser declarada procedente su defensa de prescripción, el Tribunal debe revisarlas y examinarlas en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal:
- Carta dirigida al hoy demandante por parte de la empresa PERSONNEL SUPPORT en la que se le comunica la sustitución de patrono (f.98, p.1); documento precedentemente apreciado en las instrumentales aportadas por la parte demandante y así se declara.
- Copia de contratación colectiva de trabajo de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO 2004-2006; al respecto, se advierte que en atención a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.
- Copias al carbón de recibos de pago con membrete de PERSONNEL SUPPORT a nombre del hoy accionante (f.122 al 126, p.1), aceptadas por la contraparte durante su evacuación. Ahora bien, siendo un hecho no controvertido el inicio de la relación laboral para con dicha sociedad mercantil, las mismas merecen valor probatorio y de ellos se evidencian e interesa a la causa que al entonces trabajador se le cancelaba su salario con periodicidad quincenal, siendo los conceptos cancelados los de sueldo y adicionalmente, bono nocturno, tiempo para completar jornada nocturna, tiempo de reposo y comida nocturna, domingo nocturno, tiempo de reposo y comida diurno, tiempo de comida y reposo nocturno, horas feriado diurno, horas feriado nocturno, días feriados y así se declara.
- Contrato de trabajo a tiempo determinado y prórroga formados entre la empresa PERSONNEL SUPPORT y el hoy accionante (f.127 al 129, p.1); instrumentales que si bien fueron aceptadas por la representación actora durante su evacuación, nada aportan a la solución de la litis puesto que la relación de trabajo a través de la empresa PERSONNEL SUPPORT es un hecho no controvertido en el presente juicio y así se declara.
IV
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión sobre el mérito de la controversia, observa que el actor expresamente ha señalado en el escrito que encabeza esta demanda y durante todo el desarrollo del debate oral que luego de producirse la sustitución de patronos, continuó desempeñando el cargo como vigilante para la sociedad mercantil ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., bajo las mismas condiciones laborales que lo venía haciendo para el patrono sustituido PERSONNEL SUPPORT, y que en virtud de ello prestó sus servicios dentro de las instalaciones operativas de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; por esta circunstancia, considera que se encuentra amparado por los beneficios tarifados de la convención colectiva de trabajo de ésta empresa. Por su parte, la demandada principal ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., además de reconocer al hoy demandante como su ex trabajador, admite que la prestación de servicios lo fue a favor de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. a quien se le prestaba un servicio de seguridad; advirtiéndose de las pruebas precedentemente estimadas que en ningún momento, durante la relación de trabajo, se reconoció el pago de algún beneficio derivado de la señalada convención colectiva.
Entonces, la controversia se centra en determinar la aplicación o no del referido texto normativo en el ámbito personal del demandante, teniendo en cuenta que éste fue trabajador de una empresa contratista de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
Así las cosas, se observa que la cláusula 31 del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, expresamente establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 31. Contratistas. La Empresa conviene en que la contratación de personas jurídicas que ejecuten obras, actividades o servicios inherentes o conexos con los propios de ella, lo hará con contratistas, de conformidad con las definiciones que de estos establecen los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las contratistas se obligan a conceder a sus trabajadores, los beneficios legales y los beneficios contemplados en esta Convención Colectiva del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en esta cláusula, por lo que todo lo concerniente a las relaciones de las contratistas con sus trabajadores, con los representantes sindicales y con la Empresa, así como lo referente a las obligaciones solidarias de la Empresa con respecto a los trabajadores de la Contratistas, se regirá por las siguientes normas… omissis” (Subrayado de este Tribunal)
De lo parcialmente transcrito se constata que la convención en referencia contempla que las empresas contratistas cuyas actividades sean inherentes y conexas con las de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO se encuentran obligadas a extender a sus trabajadores los beneficios allí acordados. Así, por la sola circunstancia que una compañía ostente la condición de contratista de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., irremediablemente no tendrá que aplicar la convención colectiva que nos atañe, sino que se requiere de un elemento adicional, cual es, el de la inherencia y conexidad en las actividades comerciales realizadas entre ambas.
En el caso de autos, está aceptado por todas las partes intervinientes, que ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. es contratista de OPERADORA CERRO NEGRO S.A. Ahora bien, la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 22 de su Reglamento, contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; empero, se advierte que para que esta presunción prospere, tal como lo ha delimitado la doctrina judicial del Alto Tribunal en esta materia, debe verificarse, además de la similitud de los objetos sociales o de las actividades económicas desplegadas por las empresas, la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; aspectos éstos que luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, en modo alguno fueron demostrados por la parte accionante que pretende la solidaridad entre estas codemandadas.
Consecuentemente con ello, y al no evidenciarse que se está en presencia de una contratista (ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.) que ejecuta actividades conexas o propias de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., se considera que no se materializan en el presente asunto los supuestos que dispone el texto normativo colectivo para su procedencia y así se declara.
Adicionalmente a ello y ciñéndonos estrictamente a la naturaleza del servicio prestado por el entonces laborante, que ejercía el cargo de vigilante, hecho igualmente aceptado por las partes, se constata que la convención colectiva de trabajo que nos ocupa dispone expresamente en la cláusula 2, literal j, que los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están amparados o cubiertos por esa convención y, en este sentido, al remitirnos al contenido del artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral, se observa que hace alusión a los trabajadores de inspección o vigilancia que tengan a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes; con lo que aún cuando pudiera considerarse a la entonces empleadora como contratista obligada, la propia naturaleza de los servicios prestados por otrora laborante llevaría igualmente a considerar a su cargo como excluido del ámbito de aplicación del texto colectivo en referencia y así se declara.
De esa manera resulta forzoso concluir que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA DÍAZ se encuentra descartado del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. 2004-2006, por disposición expresa de su cláusula 31 y por la naturaleza del cargo desempeñado conforme a la cláusula 2, literal j, y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente en Derecho la aplicación del contrato colectivo de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. al caso sub iudice y por consiguiente sin lugar las pretensiones de diferencias salariales fundamentadas en su procedencia. Así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ SILVA en contra de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
|