REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000403
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.937.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN CERMEÑO, DAICY SERRANO y GRUDSKERS GARCIA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.671, 81.282 y 81.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, folios 407 al 410 vto.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS PIÑANGO y YELITZA BLANCO MARTÍNEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.156 y 100.231, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de noviembre de 2010, la audiencia de tacha de testigos el 30 de noviembre de 2010 y la prolongaciones de la audiencia de juicio en fechas 2 y 9 de diciembre de 2010, oportunidad esta última en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BELISARIO en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la hoy empresa accionada, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2009, es decir, por un tiempo de 5 años, 3 meses y 9 días, devengando un salario base de Bs.171,10 diarios y un integral promedio diario de Bs.230,43, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los días lunes y martes y los días miércoles, jueves, viernes y sábados desde las 7:00 a.m. hasta el cierre de restaurantes, tascas discotecas, establecimientos nocturnos, donde mínimo era hasta las 10:00 p.m.; que su labor consistía en velar por las ventas y distribución de los productos CERVECERÍA REGIONAL.; que ocupó distintos cargos ocupados dentro del organigrama de la empresa, siendo el último ejercido el Gerente de Venta del Depósito Tipo A, de lunes a sábado, días feriados y temporadas vacacionales; que desde el 26 de agosto de 2009 fue tomada la decisión de prescindir de sus servicios; que por no querer el reenganche no solicitó la respectiva calificación de despido, aun cuando lo consideraba totalmente injustificado; que en fecha 31 de “septiembre” (sic) de 2009, le pagaron la suma de Bs. 79.051,53; que en dicho salario no se tomó en cuenta las horas extras nocturnas adeudadas ni tampoco el bono nocturno, el cual señala como nunca cancelado; que al salario integral promedio diario también debe incluirse además la comisión del 100% de cuotas venta y el uso de vehículos; que por ello se le debe una diferencia en los conceptos pagados por indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones vencidas 2005-2006 y 2006-2007, bono vacacional vencido y vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009; bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2009-2010, antigüedad legal, 5.500 horas extras nocturnas y bono nocturno, estimada en la cantidad de Bs. 412.777,34, reclamando adicionalmente los intereses sobre prestaciones, indexación, costos y costas.
La admisión de la pretensión procesal así planteada se llevó a cabo por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.43, p.1). Una vez notificada la empresa accionada la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2010 (f.49 y 50, p.1), con tres (3) prolongaciones, los días 19 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así, como una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 49, p.2), la representación judicial accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo y los distintos cargos aludidos por el accionante en su escrito de demanda, siendo el último el de Gerente de Ventas del depósito Tipo A, teniendo como funciones supervisar a otros trabajadores dando seguimiento al mercadeo; que en cierto que trabajaba en jornada diurna, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que dentro de ese horario tenía libertad de organizar y ejecutar su labor a su conveniencia y programación sin que pudiese ser controlado por el patrono; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, luego de 5 años, 4 meses y 9 días. Rechaza todos los demás hechos libelados, rebatiendo el monto salarial, el horario, que haya trabajado horas extras, en específico las aducidas 5 horas extras nocturnas y que se haya prestado servicio durante jornada nocturna; rebatiendo finalmente que se adeude suma alguna por los conceptos referidos. Más adelante alega con respecto a la vaga alegación de comisiones por el actor, que lo que realmente devengó fue un bono que se reflejó en los recibos de pago y que el propio actor indica que era un empleado de confianza, por lo que aplica la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo a la interpretación de la Sala de Casación Social, estos empleados no generan horas extras. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Planteados como han quedado los hechos, el Tribunal aprecia que resultan como admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, los cargos desempeñados y el último como Gerente de Ventas del Depósito Tipo A, que la causa de culminación lo fue un despido injustificado, así como que al actor le fue cancelada una suma dineraria por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Por otro lado, son rebatidos todas las diferencias peticionadas, respecto a las cinco horas extraordinarias nocturnas diarias de labores y bono nocturno.
Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, se observa que todos los conceptos reclamados en el presente juicio son de tipo extraordinario y que los mismos fueron negados de manera absoluta por la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que conforme a la pacífica y reiterada doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte demandante comprobar los supuestos de hecho que hacen procedente los pedimentos libelados (sentencia número 599 de fecha 06 de mayo de 2008).
De esa manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes en la tramitación del presente juicio. La parte actora anexó al libelo de demanda las instrumentales siguientes:
- Marcada B (f.39, p.1), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde figura como patrono C.A. CERVECERÍA REGIONAL y como trabajador JUAN CARLOS GARCÍA BELISARIO, que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia e interesa a la causa, los salarios devengados desde el mes de mayo de 2004 al mes de agosto de 2009 y así se declara.
- Marcada C (f.40, p.1), misiva con membrete de C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 01 de agosto de 2008 y dirigida al hoy demandante, por la cual se le indica el salario básico mensual, comisión por cumplimiento del 100% de cuota de venta y monto por ticket de alimentación; instrumental aceptada por la contraparte por lo que se estima con eficacia probatoria y evidencia lo antes señalado y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante incorporó los siguientes medios probatorios:
- Copias al carbón de recibos de nómina con membrete de la demandada y a favor del hoy actor (f.66 al 68, p.1), relativos a pago de utilidades 2007 y bono vacacional, pago de salario mensual (en donde se refleja la cancelación de un sueldo mensual y un bono variable), así como el pago de una bonificación única, las mismos merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas y de las mismas se evidencian los hechos antes referidos y así se declara.
- Constancias de trabajo a nombre del otrora laborante de fechas 22 de febrero de 2006, 11 de febrero de 2008, 15 de septiembre de 2008, 29 de agosto de 2008 y 07 de agosto de 2009 (f.69 al 74, p.1), que merecen valor de prueba por haber sido aceptadas por la contraparte, interesando a la causa que se reconoce su cargo de Gerente de Ventas y sus ingresos mensuales promedios y así se declara.
- Misivas emanadas de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y dirigidas al hoy demandante en fechas 01 de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2009 (f.75 y 76, p.1), que merecen valor probatorio vista su aceptación por la parte adversaria a la prueba durante su evacuación y demostrativas de reconocimientos (bonos) realizados por la empresa al otrora laborante y así se declara.
- Recibos de nómina por concepto de pago de salario mensual a nombre del actor (f.77 al 90, p.1), en los que indistintamente se indica el pago de un sueldo mensual y un bono variable, pago de intereses, adelanto de prestaciones y utilidades; documentales privadas estimadas con eficacia probatoria por cuanto no fueron desconocidas y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.
- Cronogramas de planificación semanal (f.91 al 193, p.1) aun cuando se señaló que no emanaban de la empresa sino de la misma parte actora, las mismas realmente no fueron desconocidas y siendo que se encuentran redactadas en papel con un membrete idéntico al de otras documentales precedentemente valoradas, las mismas se tienen como fidedignas, interesando a la causa solo las que se encuentran suscritas por el demandante de autos (en el recuadro de “aprobado por”) y evidencian las labores desempeñadas por éste como Gerente de la empresa, así como las distintas personas que tenía a su cargo y así se declara.
- Declaración testimonial de los ciudadanos: ALFONZO BALLETA, CARLOS FIGUERA, DAIVID VILLALOBOS, ONAN CANACHE y ALEJANDRO MILLAN. Durante la instalación de la Audiencia Pública de Juicio, únicamente comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO MILLÁN y ALFONSO BALLETA, quienes manifestaron, entre otros, conocer al actor, que se encargaba de supervisar a los distribuidores y que laboraba horas extras; al contestar a las repreguntas, reconocieron haber accionado judicialmente en contra de la empresa hoy demandada con pretensiones similares a la que hoy se ventila. Tales testigos fueron tachados en ese acto por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual el Tribunal acordó la apertura de tal incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto se aportaron copias simples de los libelos contentivos de las pretensiones procesales incoadas por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial por parte de los mencionados ciudadanos en contra de C.A. CERVECERÍA REGIONAL (f.62 al 112, p.2) y que fueron admitidas en fecha 25 de noviembre de 2010 (f.114, p.2) y evacuadas en acto público el día 30 de noviembre de 2010, en donde se verifica el reclamo judicial de conceptos que se corresponden con los igualmente demandados en el presente asunto y donde figura como abogado asistente de tales demandas la profesional del derecho Yoselín Cermeño, quien funge igualmente como apoderada judicial del demandante de autos. En este sentido, es de resaltar que el hecho de haber intentado una demanda en contra de la parte hoy demandada, per se, no los inhabilita como testigos; empero, la similitud de sus pretensiones procesales con la aquí debatida (inclusión salarial de horas extras alegadas como trabajadas y bono nocturno) hace que sus dichos no merezcan confiabilidad al tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por lo que se declara con lugar la tacha propuesta y se desechan tales testimonios como prueba y así se declara. Conforme a ello, se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral.
A su vez, la empresa accionada incorporó los siguientes elementos probatorios:
- Comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la accionada, a favor del hoy actor (f.199 y 200, p.1); documental aceptada por la representación demandante durante su evacuación y demostrativa del hecho no controvertido de que el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BELISARIO recibió con ocasión de haber finalizado la relación de trabajo, el monto neto de Bs. 79.051,53, correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y así se declara.
- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizadas por el otrora trabajador (f.201 al 209, p.1); apreciadas con eficacia probatoria por haber sido aceptadas por la contraparte y evidencian los distintos adelantos a cuenta de prestaciones sociales que recibió en el decurso de su vínculo laboral, circunstancia no discutida en esta litis y así se declara.
- Documentos relativos a la retención de nómina que realizaba el patrono al entonces trabajador por órdenes del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.210 al 220, p.1), instrumentales que si bien fueron reconocidas nada aportan a la resolución de la presente causa y así se declara.
- Recibos de nómina y copias al carbón de los sobres de pago a nombre del accionante (f.221 al 273, p.1), aun cuando se corresponden con un número mayor que los aportados por la parte actora, son instrumentos sobre cuyo valor probatorio se pronunció con antelación el Tribunal al analizarlos como anexos del escrito de promoción de la parte actora y verifican que el salario mensual devengado por el trabajador estaba constituido por un sueldo básico y un bono variable y así se declara.
- Carta de participación al trabajador actor de la decisión unilateral de la hoy demandada de prescindir de sus servicios en forma injustificada a partir del día 26 de agosto de 2009 (f.274, p.1); documental con valor de prueba por haber sido reconocida por la parte demandante durante su evacuación pero nada aporta a la solución de la controversia puesto que ello es un hecho admitido y así se declara.
- Misiva con membrete de C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 01 de agosto de 2008 y dirigida al actor (f.275, p.1); documental sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento supra y así se declara.
- Acta de cumplimiento de pago del beneficio de alimentación (f.276, p.1); se trata de un convenio con relación al suministro de la obligación alimentaria por parte de la empresa al otrora trabajador mediante tarjetas electrónicas de alimentación lo que tampoco se discute en esta causa, por lo que la misma nada aporta y así se declara.
III
Analizado el acervo probatorio, se observa que el thema decidendum radica en determinar si existe o no la diferencia reclamada en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le fueran pagados al otrora trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, con ocasión a la no inclusión en su salario de los recargos por labores en horas extraordinarias “nocturnas” y bono nocturno.
Así las cosas, en forma precedente se dejó asentado, que la carga procesal probatoria de pretensiones laborales distintas a las legales correspondía en forma exclusiva a la parte accionante, en virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social.
De la revisión detallada de cada una de las probanzas aportadas al expediente, no verifica quien sentencia que la parte demandante haya cumplido con lo que era su exclusiva obligación procesal, es decir, traer a los autos algún elemento demostrativo de labores en horas extras en jornada nocturna durante el decurso de la relación de trabajo y que no fueran oportunamente canceladas con los recargos legales correspondientes; así, los testigos aportados fueron desechados del juicio por tener interés en sus resultas y las documentales consignadas en forma alguna reflejan labores en jornada extraordinaria ni diurna ni nocturna.
En este contexto, se precisa que si bien existen decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (vid. sentencia número 891 del 2 de agosto de 2010), respecto a que por la sola circunstancia de que un trabajador sea de confianza no genera horas extraordinarias, situación que en el presente asunto resultó por demás incontrovertido, derivado no solamente del cargo desempeñado por el ex trabajador como Gerente de Ventas, sino también de las distintas aseveraciones esgrimidas por las partes respecto a las funciones de supervisión y control que realizaba, así como de las documentales suscrita por el actor intituladas Planificación Mensual (f.91 al 193, p.1) y de que le fuera reconocida la indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, es lo cierto que igualmente ha dictaminado el Máximo Tribunal que un trabajador de los que se señalan por Ley con una jornada especial de once (11) horas diarias (trabajador de confianza) puede ciertamente generar horas extraordinarias cuando se exceda de tal límite, en cuyo caso, tiene la carga de evidenciarlas en juicio (sentencias 290 y 1189 de fechas 26 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2010, respectivamente). Es así, que siempre corresponderá al trabajador que arguye haber laborado en jornada extendida la demostración procesal de tales actividades.
Consecuentemente con lo anterior y siendo -se reitera- que en el caso que nos ocupa el demandante no aportó ningún elemento válido que demostrara las libeladas horas extras, resulta forzoso desestimar tal reclamo, así como el del bono nocturno y así se decide.
En este mismo sentido, visto que lo peticionado por la parte demandante era, además del reclamo de los conceptos extraordinarios de horas extras en jornada nocturna y bono nocturno, su inclusión en el salario empleado para el cálculo de los conceptos laborales efectivamente pagados, a saber: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionados, con fundamento en la declaratoria que precede, el Tribunal deja igualmente establecida la improcedencia de las incidencias demandadas y así se declara.
De igual forma, en aras de la exhaustividad de la sentencia y respecto a la pretensión libelar de que el salario estaba igualmente conformado por una comisión por el cumplimiento 100% de cuotas de venta, se precisa que de ninguna forma quedó demostrado que el salario normal promedio devengado por el ex trabajador estuviera integrado por una cuota fija de comisiones, por el contrario de los recibos aportados por ambas partes, se aprecia que tales percepciones eran variables y que se generaban dependiendo de las ventas realizadas.
Resueltas todas y cada una de las pretensiones libelares y desechadas éstas conforme a los razonamientos expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
Finalmente, visto que el salario normal del ex trabajador para el momento de la interposición de la demanda, excedía de tres salarios mínimos vigentes para esa fecha, procede la condenatoria en costas sin poder hacer uso el Tribunal de la normativa contemplada en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BELISARIO en contra de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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