REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000248


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS MALAVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.101.000.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD E. ANTOIMA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.788.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA GONCALVEZ C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el número 43, tomo A-3.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de una declinatoria de competencia.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano LUIS MALAVE ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONCALVEZ, C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, de fecha 11 de marzo de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos. En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

II

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 1 de marzo de 2010, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en Cantaura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “…por cuanto fui despedido no obstante encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial número 7.154 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Diciembre de 2009…”.

- Que en fecha 11 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en la oportunidad de su ejecución se dejó constancia de la negativa por parte de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.

- Que en fecha 11 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Cantaura dictó providencia número 0007-2010, contentiva de multa, con lo cual se agotó la vía administrativa.

En razón de la negativa de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme a los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita providencia cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil “…mediante la cual se ordene la restitución inmediata de los derechos infringidos por la representación patronal, en las mismas condiciones que tenía antes del despido del que fui objeto…al existir el riesgo manifiesto y notorio por parte del patrono de coartar el derecho constitucional y legal al trabajo… ”

III

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de este tipo de acciones, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


En sintonía con el anterior criterio judicial, este Tribunal del Trabajo acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se considera que, en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en esta materia de amparo contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Así se declara.

En este contexto, analizada la demanda de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que la presente solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.

Finalmente, de la revisión de los hechos descritos, así como del análisis de las actas procesales y de los recaudos que fueron aportados, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares por parte de este Tribunal del Trabajo, actuando en sede constitucional, al no haberse demostrado los requisitos concurrentes que el ordenamiento jurídico prevé para el otorgamiento de este tipo de medidas, específicamente la comprobación de que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), más aún cuando el presente proceso tiene como características la brevedad y la celeridad en su tramitación. Ello así, se declara improcedente la medida cautelar peticionada y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS MALAVE en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONCALVEZ, C.A, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00024-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: Notificar mediante boleta a la empresa ADMINISTRADORA GONCALVEZ C.A. en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Centro Comercial Puerto Plaza, intercepción de la calle Honduras con calle Maneiro, piso 4, oficina 4-6, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín