REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-001259
PARTE ACTORA: ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMÁN, YUSNADIA MARINA LOZADA MONTANER, YUDANNY DEL VALLE ZAPATA ESPAÑA, LUISA LÓPEZ y MARIO MAGDALENO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.230.102, 8.337.613, 12.575.476, 6.806.701 y 4.903.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MIRIAM NEGRON, NINOSKA GOMEZ, CARMEN ALICIA HERNANDEZ y ZEZARINA GUEVARA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.772, 46.230, 24.008 y 62.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el número 37, Tomo A-6. ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el número 27, Tomo A-28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A.: No tiene apoderado judicial constituido en actas procesales. Por ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A.: Abogado VALENTIN GUAICARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.270.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de diciembre de 2010 y su prolongación en fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de las partes en sujeción a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 y de la Sala de Casación Social número 1179 de fecha 27 de octubre de 2010, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada por los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMÁN, YUSNADIA MARINA LOZADA MONTANER, YUDANNY DEL VALLE ZAPATA ESPAÑA, LUISA LÓPEZ y MARIO MAGDALENO GUAINA en contra de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A., y ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., antes identificados, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la representación judicial del litisconsorcio accionante que demandan a la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. como patrono directo y al ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. como patrono solidario responsable, por ser la empresa que adquirió y actualmente explota el fondo de comercio donde prestaron servicios sus representados; que una vez cesada la actividad económica de la empresa ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. y despedidos los trabajadores, durante los trámites de cobro de sus prestaciones sociales, la empresa ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. comenzó a ejercer la explotación del referido fondo de comercio, ejerciendo la misma actividad económica; que el nuevo adquirente del fondo de comercio se hace solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la anterior empresa, consolidándose así la unidad económica entre ambas empresas; que quien realiza todos los trámites de pago parcial de las prestaciones es el abogado Alexis Malavé, en su condición de Director Gerente de la primera de las empresas nombradas y cuyo domicilio es el indicado en la empresa demandada solidaria; que la duración de las relaciones laborales de los demandantes fueron: ANGÉLICA DEL VALLE FIGUERA GUZMÁN: fecha de ingreso: 15 de octubre de 2001, fecha de egreso: 6 de junio de 2008, tiempo de servicio: 6 años, 7 meses y 21 días; YUSNAIDA MARINA LOZADA MONTANER: fecha de ingreso: 3 de abril de 2002, fecha de egreso: 6 de junio de 2008, tiempo de servicio: 6 años, 2 meses y 4 días; YUDANNY DEL VALLE ZAPATA ESPAÑA: fecha de ingreso: 6 de marzo de 2002, fecha de egreso: 6 de junio de 2008, tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 1 día; LUISA JANETH LÓPEZ: fecha de ingreso: 19 de noviembre de 2001; fecha de egreso: 6 de junio de 2008, tiempo de servicio: 6 años, 6 meses y 18 días; MARIO MAGDALENO GUAINA: fecha de ingreso: 23 de octubre de 2001, fecha de egreso: 6 de junio de 2008, tiempo de servicio: 6 años, 7 meses y 14 días; que las cuatro primeras demandantes se desempeñaron como Recaudadoras y el último en el área de Mantenimiento, todos con salario básico diario de Bs.26,64; que estaban amparados por la convención colectiva del trabajo del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA); que tenían una jornada de lunes a lunes, teniendo un día libre rotativo semana a semana y con un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; que en el caso de LUISA JANETH LÓPEZ:, a partir de septiembre de 2002, comienza a laborar en horario nocturno desde la 9:00 p.m. a las 7:00 a.m.; que en el caso de MARIO MAGDALENO GUAINA debía laborar hasta las 9:00 p.m.; que la empresa despide injustificadamente a todos los hoy demandantes y les cancela a cada uno sus prestaciones sociales de manera incorrecta, ya que en las vacaciones y el bono vacacional fraccionado no utilizó el monto salarial normal de Bs.32,41, Bs.31,08, Bs.31,08, Bs.33,08 y Bs.69,52, respectivamente; que tal salario para el caso de las cuatro primeras trabajadoras, es conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación al último, es el resultante de incrementar al salario básico, las incidencias como horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; que también existe diferencia en cuanto al monto a cobrar por utilidades por aplicación correcta del salario normal; que no pagó los beneficios de cesta tickets del último mes en lo atinente a la primera litis consorte; que la empresa canceló erróneamente la antigüedad al no calcularla conforme al salario integral, ni pagar la antigüedad adicional de 2 días por cada año laborado y que no canceló a cada accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto de la pretensión es calcular las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales conforme a la convención colectiva ya mencionada; que a cada co demandante le correspondían al finalizar sus relaciones de trabajo los conceptos y montos siguientes: ANGÉLICA DEL VALLE FIGUERA GUZMÁN: 380 días de antigüedad, 30 días de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva, resultando en la suma de Bs.24.591,60, deducido el monto pagado de Bs.10.680,61, reclama la diferencia de Bs. 13.910,99; YUSNAIDA MARINA LOZADA MONTANER: 355 días de antigüedad, 30 días de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva, resultando en el monto de Bs.23.023,89, deducida la suma pagada de Bs.5.859,80, reclama la diferencia de Bs.17.164,09. YUDANNY DEL VALLE ZAPATA ESPAÑA: 360 días de antigüedad, 30 días de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva, resultando en la suma de Bs.23.289,40, deducida la cantidad pagada de Bs.6.445,29, reclama la diferencia de Bs.16.844,11. LUISA JANETH LÓPEZ: 375 días de antigüedad, 30 días de antigüedad conforme al literal c parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 días de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva, resultando en el monto de Bs.27.435,61, deducida la suma pagada de Bs.11.380,04, reclama la diferencia de Bs.16.055,57. MARIO MAGDALENO GUAINA: 380 días de antigüedad, 25 días de antigüedad adicional conforme al literal c parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral y 42 días de antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 38 de la convención colectiva, utilidades de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva, resultando en la suma de Bs.57.836,54, deducida la cantidad pagada de Bs.11.955,79, reclama la diferencia de Bs.45.880,76. La totalidad del monto reclamado como diferencia, es la suma de Bs.109.855,51 más los costos y costas, indexación e intereses moratorios.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.104 y 105, p.1). Una vez notificada las empresas accionadas, ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. en fecha 3 de noviembre de 2009 (f.140, p.1) y ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A., mediante cartel de notificación publicado en prensa nacional en fecha 13 de abril de 2010 (f.153, p.1) y teniéndose por notificada el fecha 29 de abril de 2010 (f.155, p.1), la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2010 (f.159, p.1), prolongándose durante cinco ocasiones los días 7 y 28 de junio de 2010, 9, 20 y 28 de julio de 2010, produciéndose la incomparecencia de la codemandada ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. en la prolongación de fecha 5 de agosto de 2010, en razón de lo cual la mediación continuó con una sola codemandada, ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., con quien se llevaron a cabo las prolongaciones de fechas 11 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas.
II
Entonces, de la revisión de las actas procesales se observa que la demandada principal ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004), correspondiendo al Juez de Juicio verificar, una vez una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada.
De igual forma, se constata que se produjo una nueva incomparecencia de la demandada principal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante esta instancia, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la confesión de los hechos libelados, tal como se dejara asentado en el Acta levantada al efecto (f.34 al 36, p.3), advirtiéndose sin embargo que esta no comparecencia en modo alguno implica per se estimar procedente la demanda, antes por el contrario el Juez se encuentra obligado a analizar el material probatorio presentado y verificar la conformidad en derecho de la pretensión (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006; sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008).
En este contexto, se verifica que la demandada principal ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A., aportó en la instalación de la Audiencia Preliminar, escrito de promoción de pruebas (f.17 al 19, p.3), en el que opuso la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que ha incurrido quien la alega (sentencia número 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005).
A su vez, la demandada solidaria ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., quien compareció a todos los actos del proceso presentó además de su escrito de pruebas, escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad en virtud de no tener interés en la causa (f.2 y 3, p.3) y aseverando no tener ninguna relación ni con los demandantes ni con la empresa demandada principal (f.20 y su vto, p.3).
Plasmados así los hechos y alegatos de las partes intervinientes en juicio, se observa que se han opuesto dos defensas de previo pronunciamiento, en razón de lo cual pasa a analizarlas en forma previa, pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto.
III
Tal como supra se expusiera, se trata de una defensa que conforme a jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, se considera tempestivamente opuesta por la compañía ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. al hacerla valer en el escrito de promoción de pruebas, independientemente de la presunción de admisión de hechos derivada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, subsecuente falta de contestación a la demanda e inasistencia a la audiencia de juicio.
En este sentido, se aprecia que todas las relaciones de trabajo finalizaron en fecha 6 de junio de 2008, por lo que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de un año vencía el 6 de junio de 2009.
Ahora bien, durante el transcurso de ese periodo, se verifica de autos que en fecha 10 de julio de 2008, se llevó a cabo una reunión conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (f.98, p.1), entre la empresa hoy accionada por vía principal y los ex trabajadores LOZADA YUSNAIDA, YUDANNYS ESPAÑA, LÓPEZ LUISA y MARIO GUAINA, acordándose una reunión para el día 29 de julio de 2008, documental administrativa que merece pleno valor probatorio al no ser objeto de ataque alguno durante su evacuación.
De igual forma, cursan insertas en el expediente, cuatro actas emanadas del órgano administrativo del trabajo con fecha 20 de agosto de 2008 (f.99 al 102, p.1), donde se deja constancia de la comparecencia de los ex trabajadores LOZADA YUSNAIDA, YUDANNYS ESPAÑA, LÓPEZ LUISA y MARIO GUAINA y la incomparecencia de la empresa hoy accionada; sin existir constancia en autos de resultas de la reunión fijada para el día 29 de julio de 2008 ni actuación alguna donde se verifique el compromiso de la empresa reclamada de comparecer el día 20 de agosto de 2008.
Ello así, debe concluirse que a partir del 29 de julio de 2008, fecha en que el patrono y cuatro de los integrantes del litisconsorcio activo (LOZADA YUSNAIDA, YUDANNYS ESPAÑA, LÓPEZ LUISA y MARIO GUAINA) acordaron reunirse nuevamente, comenzaba a computarse un nuevo lapso de prescripción de un año (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1692 de fecha 24 de noviembre de 2005), debiendo vencer el 29 de julio de 2009 en relación a éstos trabajadores. En este contexto, se precisa que para la codemandante ANGÉLICA FIGUERA, el término para intentar sus reclamaciones laborales continuaba siendo el 6 de junio de 2009, por cuanto no formó parte del procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo.
Pues bien, la parte hoy accionante intentó la demanda judicial que nos ocupa en fecha 14 de octubre de 2008 (f.103, p.1) siendo admitida en fecha 17 del mismo mes y año (f.104, p.1), esto es, dentro del indicado periodo de un año, con lo cual se le adicionaba dos meses para lograr la notificación de la parte demandada (ex artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo), a saber, en el caso de la accionante ANGÉLICA FIGUERA, el lapso de prescripción vencía el 6 de agosto de 2009 y para los restantes codemandantes el día 29 de septiembre de 2009; todo ello sin perjuicio claro está del uso de cualquier otro mecanismo para interrumpir la prescripción.
Así las cosas, se aprecia del estudio del expediente que la representación judicial actora, solicita tempestivamente en fecha 12 de mayo de 2009 y con la finalidad de interrumpir la prescripción, copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión (f.130, p.1), siendo esto acordado por el Tribunal de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010 (f.131, p.1); sin embargo, tal documental fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 4 de agosto de 2009, tal como se desprende de instrumental pública que cursa del folio 4 al 113, de la segunda pieza del expediente y que se estima con plena eficacia probatoria. En mérito de ello, resulta obvio concluir que tal protocolización no se llevó a cabo dentro del término legal de un año, que en el caso de ANGÉLICA FIGUERA finalizaba el día 6 de junio de 2009 y para los ex trabajadores LOZADA YUSNAIDA, YUDANNYS ESPAÑA, LÓPEZ LUISA y MARIO GUAINA, concluía el día 29 de julio de 2009, pues se advierte, que el registro de la demanda para que produzca efectos interruptivos, debe realizarse antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos de que se hubiere efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (artículo 1969, único aparte del Código Civil Venezolano), aspecto no verificado en el presente asunto. Adicionalmente, se reitera que los dos meses siguientes que el Legislador concede luego del lapso de un año (artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), es únicamente con la finalidad de colocar a derecho al demandado.
Así las cosas, encuentra quien sentencia que la demanda que nos ocupa si bien se interpuso tempestivamente, no hay constancia que dentro de dicho lapso haya habido la realización de alguna forma adicional prevista en la Ley para que tuviera lugar, de manera válida, una interrupción del lapso de prescripción, correspondiendo analizar si la notificación de la demandada se realizó dentro del período de dos meses previstos en la ley. De la revisión del expediente, se verifica que la notificación de la empresa demandada ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. tuvo lugar el día 29 de abril de 2010 (f.155, p.1), por lo que es de concluir que en el presente caso y con relación a cada uno de los integrantes del litisconsorcio activo, operó la prescripción de la acción que fuere alegada por la referida empresa y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de falta de cualidad esgrimida por la codemandada solidaria ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., al manifestar no tener conocimiento de los hechos demandados ni guardar relación laboral con los hoy accionantes.
Al respecto, el Tribunal aprecia que la parte actora afirmó en su libelo de demanda que ESTACIONAMIENTO EL MORRO C.A. es solidariamente responsable por haber sido el adquirente y en la actualidad ser la empresa que explota el fondo de comercio donde prestaron servicios los actores, una vez cesada la actividad económica de la empresa ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A y una vez despedidos los hoy demandantes. Se alega que ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A., comienza a ejercer la explotación del mismo fondo de comercio, ejerciendo la misma actividad económica de la empresa ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A., con lo cual se consolida la unidad económica entre ambas empresas, aunado al hecho de que “… quien realiza todos los tramites del pago parcial de nuestras prestaciones por parte de la empresa, tanto extrajudicialmente como por la Inspectoría del Trabajo, es el Abogado Alexis Malavé… en su condición de Director gerente de la empresa ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A…”(sic)
De la argumentación libelar bastante difusa y genérica, puede inferirse la alegación de dos figuras que competen al derecho del trabajo, esto es, la sustitución de patronos y el grupo de empresas.
Respecto a la sustitución de patronos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que para que ésta se configure deben comprobarse los elementos siguientes: 1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa; 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados; y 4.- Que la nueva empresa continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (sentencia número 858 del 27 de mayo de 2009). Al confrontar los referidos elementos con las probanzas de autos, se observa -incluso de de la propia declaración libelar- que los trabajadores finalizaron la relación laboral en fecha 6 de junio de 2008 para la empresa ESTACIONAMIENTO CAPITAL CARIBBEAN MALL, S.A., y que no prestaron servicio alguno para la codemandada solidaria ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A.; lo cual se corrobora al revisar documental referida a contrato de arrendamiento por el cual ésta empresa comenzó a explotar el referido fondo (f.11 al 16, p.3), estimada como prueba al ser aceptada por la contraparte durante el debate oral. Ello así, al haberse reconocido expresamente por parte de los accionantes que no hubo la aludida prestación de servicios para con esta codemandada, no puede haber operado una sustitución patronal entre ambas empresas.
En lo atinente a la alegada unidad económica y la existencia de un grupo económico, se observa que conforme lo sostuviera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139 del 2 de marzo 2010:
“…no es correcto afirmar como lo hace la recurrida, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Así lo ha establecido esta Sala, al afirmar en la sentencia Nº 242 del 10 de abril de 2003…”
En este contexto, de la revisión minuciosa y detallada de cada una de las actas que integran el presente juicio, no se constata elemento probatorio que permita analizar alguno de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la parte actora la carga procesal de tal demostración al haber alegado en su demanda que se había consolidado una unidad económica entre las empresas ESTACIONAMIENTO CAPITAL CARIBBEAN MALL, S.A., y la codemandada solidaria ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. (f.2, p.1); apenas se verifica de autos una copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. (f. 4 al 10, p.2), traída por esta codemandada y que se estima en virtud de principio de comunidad de la prueba con eficacia probatoria, dada su condición de fotostatos no impugnados, donde se observa que fueron redactados, según el visado, por el abogado Alexis Malavé, quien al mismo tiempo es el Director Gerente de la demandada ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, S.A. (tal como se desprende de las actas levantadas en fase de audiencia preliminar, f.159 al 181, p.1); empero, ese solo hecho, el de ser el abogado redactor de los estatutos sociales de ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. y representante de la otra empresa, no puede derivar la aplicación de las consecuencias jurídicas de existencia de una unidad económica en los términos previstos en el referido dispositivo reglamentario.
Así las cosas, debe concluirse que al no haberse configurado procesalmente los supuestos de hecho para estar en presencia de una unidad económica ni comprobado en forma alguna vinculación de la empresa ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. con los hoy demandantes, debe declararse procedente la defensa opuesta referente a la falta de cualidad y así se declara.
De esta manera, declaradas procedentes las defensas perentorias opuestas, resulta inoficioso analizar el mérito de la causa y por consiguiente se declara sin lugar la presente demanda. Así se resuelve.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión procesal por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMÁN, YUSNADIA MARINA LOZADA MONTANER, YUDANNY DEL VALLE ZAPATA ESPAÑA, LUISA LÓPEZ y MARIO MAGDALENO GUAINA en contra de las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, C.A. y ESTACIONAMIENTO EL MORRO, C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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