REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000251
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HORTENSIA DEL CALLE LÓPEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.714.580.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de una declinatoria de competencia.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana HORTENSIA DEL CALLE LÓPEZ DE SALCEDO, ejerció acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR de esta Entidad Federal por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00363-2010 de fecha 23 de junio de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos. En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.
II
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00363-2010, en la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la ciudadana HORTENSIA DEL VALLE LÓPEZ DE SALCEDO.
- Que en fecha 12 de agosto de 2010, la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., no acató la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
En razón de la negativa de la parte accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, pues con tal conducta omisiva, se violentan los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de este tipo de acciones, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio judicial, este Tribunal del Trabajo acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se constata en primer término que el patrono obligado por la Providencia número 363-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, en fecha 23 de junio de 2010, es un ente público territorial (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR) que goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en segundo lugar, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas en dicho texto normativo para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión, más aún cuando en los casos de procedimientos de reenganche existe aparejada una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente previsión presupuestaria; normativas éstas que, en criterio de quien decide, deben ser igualmente cumplidas por el órgano administrativo del trabajo.
Ello así, se estima que la recurrente en amparo en modo agotó la vía ordinaria para obtener el cumplimiento de la medida administrativa dictada y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HORTENSIA DEL VALLE LÓPEZ DE SALCEDO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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