REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-001148
PARTE ACTORA: LENIN RAMÓN MATA ALCÁNTARA y WILLIAM CRISTÓBAL CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.416.929 y 9.457.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HIGINIO BALLESTEROS, RICARDO BELLORIN, YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ y ROSNARCI REYES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269, 80.669, 96.325 y 128.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de junio de 1975, bajo el número 38, tomo 28 y transformada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, tomo 10-A de fecha 03 de junio de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SOTO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731.
MOTIVO: COBRO DE SALARIO E INDEMNIZACIÓN POR RETRASO EN SU PAGO
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010, la audiencia de tacha de testigos el 30 de noviembre de 2010 y la prolongaciones de la audiencia de juicio en fechas 8 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de la parte actora en sujeción a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 y de la Sala de Casación Social número 1179 de fecha 27 de octubre de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos LENIN RAMÓN MATA ALCÁNTARA y WILLIAM CRISTÓBAL CASTILLO GUERRA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la representación actora que los ciudadanos LENIN MATA y WILLIAM CASTILLO fueron contratados por la hoy empresa accionada en fechas 16 de abril de 2007 y 17 de mayo de 2007, respectivamente, como operador de equipos y como ayudante de albañil, también respectivamente; que fueron despedidos injustificadamente el19 de diciembre de 2008; que nunca les fueron pagados los salarios correspondientes a la última semana de trabajo, es decir, los días laborados entre el 15 de diciembre de 2008 y el 19 de diciembre de 2008; que se encuentran amparados por la convención colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., toda vez que la beneficiaria directa de los servicios prestados por los demandantes era PETROPIAR, empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; que ante la conducta contumaz de la empresa de pagar los salarios referidos a la última semana de labores, las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, intentaron reclamaciones por ante los organismos administrativos; que el salario básico de LENIN MATA era de Bs.44,37 y el de WILLIAM CASTILLO de Bs.44,20; que sus salarios normales estaban conformados por la ayuda única y especial de ciudad y tiempo de viaje de acuerdo a la cláusula 7 de la convención; que el salario normal diario de LENIN MATA era de Bs.57,89 y el de WILLIAN CASTILLO era de Bs.57,70. Con base a ello, reclaman por cada trabajador el pago de la última semana trabajada, así como los salarios de penalización desde el “16 de diciembre de 2009” hasta su pago definitivo. Estiman la demanda en la suma de Bs.126.339,87.
La admisión de la pretensión procesal así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.12 y 13, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2010 (f.20 y 21, p.1), con cuatro (4) prolongaciones, los días 16 de marzo de 2010, 7 de abril de 2010, 22 de abril de 2010 y 10 de mayo de 2010, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.72 al 85, p.1), la representación judicial accionada admite la existencia de la relación laboral, así como sus fechas de inicio y la fecha de finalización, salarios básicos y los cargos desempeñados por los accionantes, rebatiendo que la causa de finalización de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que, según alega terminó por culminación del contrato de obra para el cual fueron contratados. Sostiene que no ha habido conducta contumaz en cancelar los salarios de la última semana de labores; que esa situación no se generó por causas imputables a la empresa sino a los propios codemandantes; que ciertamente fueron citados por la Inspectoría del Trabajo y que en tales procedimientos, la hoy demandada siempre rechazó estar obligada a pagarle a los trabajadores la indemnización por retraso establecida en la convención colectiva de trabajo de PDVSA; que en la oportunidad que correspondía, la empresa le ofreció los cheques respectivos y que fueron los propios actores los que se negaron a recibirlos; que al momento de culminar la relación laboral, en fecha 22 de diciembre de 2008 la empresa le hizo el ofrecimiento de cancelarles esas cantidades, pero los propios demandantes se negaron a recibirlas por cuanto estaban contenidas en el mismo cheque de sus prestaciones sociales y se negaron a recibirlas; que ese es el procedimiento que acostumbra realizar la empresa cuando concluye una obra; que no obstante ello, ese mismo día se decidió hacer el desglose y se emitieron dos cheques: uno por concepto de prestaciones sociales y otro por concepto de ultima semana laborada o semana en fondo; que igualmente se negaron a recibirlo y nunca lo pasaron a retirar; que la empresa se vio obligada a realizar el procedimiento de consignación por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez terminado el receso judicial correspondiente al periodo 2008-2009; que los demandantes no pueden ser beneficiarios de lo estipulado en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención colectiva por cuanto la empresa en fecha 22 de diciembre de 2008 les hizo el ofrecimiento cierto de pagarles esas cantidades a través de la emisión del correspondiente cheque de pago; que la situación alegada por los actores no se generó por causa imputable a la empresa. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Tal como fueran plasmados los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, observa el Tribunal que son admitidos los hechos referentes a la existencia de las relaciones de trabajo, sus fechas de inicio y de finalización, los cargos ocupados, los salarios básicos devengados, la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la no cancelación del salario correspondiente a la última semana de trabajo de los accionantes, esto es, el periodo que se extiende desde el 15 de diciembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008. A su vez, devienen como controvertidos, la responsabilidad de las partes en el retraso en el pago de la última semana de trabajo, al indicar los demandantes que es imputable al patrono y la demandada que se debe únicamente a la actitud asumida por los hoy accionantes e igualmente si se genera o no la penalización por mora contractual.
De esa manera, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes durante la instalación de la Audiencia Preliminar. Los demandantes incorporaron los siguientes:
- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en cuanto a que ello es un principio que opera de pleno derecho y así se declara.
- Exhibición de los libros, listas o reportes donde se evidencian las jornadas ordinarias y extraordinarias, horario de trabajo y las nóminas desde el mes de abril de 2007; durante la tramitación de la Audiencia Oral y Pública, la representación demandada nada exhibe indicando en cada caso que se trataban de solicitudes genéricas e indefinidas y que no se había precisado qué era lo requerido. Al respecto, se advierte en primer término que la parte promovente no realizó afirmación alguna respecto al contenido de tales documentos que eventualmente adquiriría valor probatorio ante su no exhibición y, en segundo lugar, que el asunto litigioso se centra en determinar si los hoy actores son acreedores de las indemnizaciones derivadas del retraso en el pago de su última semana de trabajo, lo que en modo alguno habría podido evidenciarse de tales exhibiciones y así se declara.
- Informe a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, a los fines de que indicara si los ciudadanos LENIN MATA y WILLIAM CASTILLO solicitaron por ante ese organismo, el reenganche y pago de salarios en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., según providencias administrativas número 0288-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y número 0176-2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, ambas declaradas con lugar. Sus resultas cursan del folio 109 al 228 de la primera pieza del expediente y al respecto se precisa que ambas partes siempre estuvieron contestes durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio en cuanto a la existencia de tales reclamaciones administrativas y las declaratorias con lugar a favor de los hoy actores, así como que las mismas aun no se encuentran firmes por cuanto la empresa ejerció sendos recursos de nulidad; empero, la trascendencia de las resultas de tal informe radica en que por ante el órgano administrativo del trabajo las partes reconocen que los vínculos laborales fenecieron el día 19 de diciembre de 2008 y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ SOTO, JOSE ALVARADO, PEDRO LOPEZ, GUSTAVO PIRELA. De ellos solo rindieron declaración los ciudadanos PEDRO LÓPEZ y JOSÉ ALVARADO, quienes al dar respuestas a las repreguntas reconocieron haber ejercido acciones tanto administrativas como judicialmente en contra de la empresa hoy demandada con pretensiones similares a las que aquí se discute. Tales testigos fueron tachados por la representación judicial accionada y al efecto el Tribunal aperturó la correspondiente incidencia en los términos del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aportando el tachante copias simples tanto de las reclamaciones administrativas intentadas por ambos ciudadanos mediante expedientes con nomenclaturas 003-209-01-00237 y 003-209-01-00050 de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona (f.224 y ss., p.1), así como escritos contentivos de las pretensiones judiciales que incoaran en contra de la empresa reclamada, en el caso del testigo PEDRO LÓPEZ, amparo constitucional signado BP02-O-2010-000030 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y en el caso de JOSÉ ALVARADO, demanda por cobro judicial de conceptos laborales identificada BP02-L-2010-000216, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; documentales que merecieron pleno valor probatorio al no ser objeto de impugnación por la contraparte. En este sentido, se advierte que la circunstancia de haber intentado una demanda en contra de la otrora empleadora, per se no los inhabilita como testigos; sin embargo, el hecho de que en sus respectivas declaraciones hayan reconocido y así se corroboró de de las instrumentales aportadas, la similitud de sus pretensiones procesales con la aquí debatida (penalidad por retraso en el pago de la última semana de trabajo) y la alegación de despido injustificado, conllevan a que sus dichos no merezcan confiabilidad alguna, por lo que se declara con lugar las tachas testimoniales propuestas por la representación de la empresa demandada, en consecuencia se desechan los testimonios rendidos como prueba y se condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
A su vez, la sociedad mercantil demandada incorporó los siguientes elementos probatorios:
- Copias simples de expedientes cursantes por ante el Juzgado Décimo y el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signados respectivamente con los números BP02-S-2009-000247 y BP02-S-2009-000298 (f.41 al 69, p.1), los que merecen eficacia probatoria por no haber sido impugnados y evidencian que en fecha 23 de enero de 2009, la representación de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. acudió a los Tribunales de esta Jurisdicción Laboral consignando a los trabajadores hoy accionantes dos cheques, uno por concepto de pago de prestaciones sociales y el otro por la última semana de salario y examen pre retiro, señalando que la consignación se realiza porque los trabajadores se niegan a recibir tales cancelaciones y así se declara.
- Copias simples de cheques a nombre de LENIN MATA y CASTILLO WILLIAM (f.70 y 71, p.1); durante su evacuación la representación actora los impugna por ser aportados en copias y siendo que la parte promovente no insistió en su certeza probatoria a través de otro medio de prueba, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Informe requerido al Banco Occidental de Descuento respecto a si la cuenta corriente número 0116-0142-13-2142000337, le pertenece a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. y si tenía los fondos suficientes para cubrir el cobro de cheques por las cantidades de Bs.602,68 y Bs.479,45 el día 22 de diciembre de 2008; sus resultas cursan del folio 229 al 233 de la primera pieza del expediente, con valor de prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y evidencian que la empresa accionada tenía fondos suficientes en fecha 22 de diciembre de 2008, para cubrir cheques por las referidas cantidades y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos CAROLINA MARTINEZ, ANAIS LEZAMA, ENMA GONZALEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, MARTHA BLANCO, MARIA REYES, YOHEMER MARTINEZ, OIGIMER CAMERO y ARIANI FIGUEROA. Durante la audiencia oral, rindieron declaración las ciudadanas OIGIMER CAMERO, MARIA REYES y ANAIS LEZAMA, testigos hábiles y contestes, que no incurrieron en contradicciones y sus dichos son estimados como prueba, interesando a la causa que las dos primeras se desempeñaron para la empresa como Auxiliar de Recursos Humanos y Analista de Recursos Humanos, respectivamente y la tercera nombrada, se desempeña aún como Analista de Cuentas de Recursos Humanos, prestando servicios las tres para la fecha en que se sucedieron los hechos que se debaten, esto es, el 22 de diciembre de 2008, entregando los cheques a los trabajadores; afirmando que para ese momento la empresa con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, libró a favor de los entonces laborantes, un cheque para cada uno contentivo de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como lo correspondiente al salario de la última semana de servicios prestados; que los hoy demandantes entre otros se negaron a recibirlos y solicitaron la emisión de dos cheques distintos, uno por prestaciones sociales y otro por la última semana de trabajo en referencia; que hubo que anular los referidos efectos para emitir dos distintos a cada trabajador; que la segunda de las nombradas manifestó que los pagos semanales debían realizarse el último día de la semana laborada y que los hoy demandantes fueron varias veces a la empresa; que la última de las testigos refirió que el pago en un solo cheque era costumbre de la empresa; que la segunda y tercera testigo coincidieron en señalar que el lapso entre la anulación de un cheque y la emisión de otro era de aproximadamente 10 minutos y así se declara.
- Inspecciones judiciales realizadas en los archivos de los Tribunales de este Circuito Laboral con la finalidad de evidenciar la existencia de expedientes contentivos de las consignaciones efectuadas por la empresa COSTA NORTE CONSTRCCIONES C.A. a favor de los hoy demandantes; tales inspecciones se llevaron a cabo los días 21 y 22 de junio de 2002, según actas levantadas al efecto (f.100 y 101; 106 y 107, p.1) y son demostrativas de la entrega de sumas dinerarias por parte de la demandada de autos a favor de los hoy actores mediante dos instrumentos cambiarios para cada uno de ellos, los cuales no habían sido retirados para la fecha de tal constatación directa y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe únicamente en determinar la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 por el retraso en el pago del salario devengado por cada trabajador demandante en la última semana de labores comprendida entre el 15 y 19 de diciembre de 2008. Se advierte entonces que no se está discutiendo la causa o el motivo de terminación de los vínculos de trabajo ni se están peticionando el cobro de prestaciones sociales ni la mora en su retraso.
De las alegaciones formuladas por las partes, tanto en sus escritos como en el desarrollo de la Audiencia Pública y de las probanzas aportadas, se desprenden los siguientes hechos: 1) que el salario de cada trabajador se pagaba con una periodicidad semanal, específicamente los días viernes; 2) que la última semana de prestación de servicio fue la comprendida entre el Lunes 15 de diciembre de 2008 al Viernes 19 de diciembre de 2008; 3) que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de diciembre de 2008; 4) que la entonces empleadora pretendió cancelar a cada trabajador el día Lunes 22 de diciembre de 2008, tanto las prestaciones sociales por finalización del vínculo laboral como lo correspondiente a la última semana de trabajo mediante un único instrumento cambiario “…procedimiento que acostumbra la Empresa cuando concluye una obra…” (f.75, p.1) y 5) y que los hoy accionantes declinaron recibirlos por cuanto solo perseguían la entrega del pago de la última semana de labores, no así el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, al pretender realizar futuros reclamos ante lo que califican una finalización injustificada de la relación de trabajo por despido.
En este contexto, se observa que la cláusula 69, numeral 11 del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, expresamente establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 69: (…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no puede recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta convención, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…”
A su vez, la cláusula 65 contempla:
“CLÁUSULA 65: La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas…”
Así las cosas, tenemos que conforme a las estipulaciones en referencia, la empresa contratista estaba obligada a cancelarles a los trabajadores el día 19 de diciembre de 2008 (último día de prestación de servicio), el salario devengado en esa semana.
No obstante, la demandada de autos realiza tales trámites el día Lunes 22 de diciembre de 2008, ofreciendo a los trabajadores no solamente el pago de su última semana de trabajo sino también poniendo a su disposición el monto por liquidación de prestaciones sociales por conclusión de obra, mediante un cheque que abarcaba ambos conceptos.
En este sentido, considera quien decide, que ante la expectativa de los hoy accionantes de considerar que se encontraban ante un despido injustificado y no ante una culminación de obra, resultaba justificado que declinaran recibir el único instrumento de pago contentivo de ambos conceptos y que hayan exigido la cancelación separada de los mismos, pues al recibir únicamente su semana de trabajo y no el pago de prestaciones sociales podían -como en efecto así lo hicieron- tramitar solicitudes de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo con base a sus pretensiones.
Se precisa entonces que aun cuando no hay formalidades para el pago de las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo ni de los últimos días de servicios prestados, no es dable oponer a los trabajadores una “costumbre” del empleador para justificar el trámite de ambos pagos de manera conjunta, pues, una cosa es el pago del salario por los servicios prestados y otra totalmente distinta es el pago de los conceptos laborales con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, máxime cuando el pago conjunto puede suponer la pérdida de un derecho de los trabajadores (solicitar el reenganche) y cuando, en el caso que nos ocupa, el patrono ha esgrimido que tal cese del servicio se debía a una culminación de obra, con lo cual el pago debía ser una circunstancia perfectamente prevista, debiendo haber cancelado en la fecha del 19 de diciembre de 2008, no existiendo circunstancia alguna que justificara ofrecer el pago el día 22 de diciembre de 2008 y así se declara.
Ahora bien, ese día del 22 de diciembre de 2008, oportunidad en que la empresa demandada pone a disposición de los trabajadores los respectivos cheques, la entrega no se realizó por una exigencia que el Tribunal califica de razonable y legítima por parte de los hoy demandantes, a tenor de la cual, la representación demandada sostiene que en ese mismo momento se procedió a cambiar los cheques conforme al requerimiento de los trabajadores, trámite que según las declaraciones de los testigos aportados por la misma empresa, tenía una duración aproximada de diez (10) minutos, pero no hay ningún elemento demostrativo en autos de que en efecto se hayan puesto a disposición de estos trabajadores en esa misma fecha, pues incluso la testigo MARÍA REYES declaró que los hoy actores fueron varias veces a la sede de la empresa.
Aunado a lo anterior, se observa que la sociedad demandada sostiene que el cheque por la última semana laborada o semana de fondo “…nunca lo pasaron a retirar de la empresa a pesar que siempre estuvo a su disposición…”, en razón de lo cual procedieron a realizar las consignaciones por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “…una vez terminado el receso judicial correspondiente al período 2008-2009…”; al respecto, se verifica de las actas procesales que la presentación de los cheques fue efectivamente efectuada en fecha 23 de enero de 2009, esto es, doce (12) días después del reinicio de las labores judiciales por ante este Circuito Laboral luego del receso del mes de diciembre, lo cual obra en contra de la postura de la empresa.
Ello así, este Tribunal del Trabajo establece la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada en la tardanza en el pago del salario de la última semana de labores de los hoy accionantes y en consecuencia declara la procedencia en derecho contenido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera nacional al caso de autos, es decir, la penalización con tres días de salario normal diario por cada día de retraso, teniendo como punto de partida el día 19 de diciembre de 2008, exclusive, hasta la oportunidad en que la sociedad demandada se desprendió de manera efectiva de tales sumas de dinero a favor de cada uno de los ex trabajadores, es decir, hasta el momento en que es realizada la consignación por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo en fecha 23 de enero de 2009, mediante los expedientes con nomenclaturas BP02-S-2009-000298 y BP02-S-2009-000249 a nombre de los trabajadores LENÍN MATA y WILLIAM CASTILLO, respectivamente, lo cual se traduce en treinta y cinco (35) días de retraso para cada uno de los actores y así se declara.
En cuanto al monto del salario normal diario de cada trabajador, se observa que la parte patronal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó los montos libelados como salario normal, alegando la no procedencia de la inclusión del concepto de tiempo de viaje, sin embargo, no aportó a las actas procesales, ningún elemento que diera certeza de lo efectivamente devengado, lo cual era de su exclusiva carga procesal, por lo que en aplicación de lo previsto en los artículos 9 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal toma en cuenta los montos reflejados en el escrito libelar, esto es, Bs.57,89 para el ciudadano LENIN MATA y de Bs.57,70 para WILLIAM CASTILLO, los que multiplicados por tres, según la cláusula en referencia, ascienden respectivamente a Bs.173,67 y Bs.173,10. Estas sumas al ser multiplicadas por los treinta y cinco (35) días de mora supra determinados, totalizan los montos de seis mil setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.078,45) para el ciudadano LENÍN MATA y de seis mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.058,50) para el ciudadano WILLIAM CASTILLO, cuyo pago se ordena realizar a su favor a la empresa demandada y así se declara.
Así mismo, visto que los días de salarios correspondiente al periodo que se extiende del 15 al 19 de diciembre de 2008 a favor de los codemandantes, se encuentran a disposición de los ex trabajadores por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, no se condena a la demandada a su pago y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de salario e indemnización por el retraso en su pago intentada por los ciudadanos LENÍN RAMÓN MATA ALCÁNTARA y WILLIAM CRISTÓBAL CASTILLO GUERRA en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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