REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000166

Vista la exposición inhibitoria realizada en esta misma fecha, por la abogada FABIOLA PÉREZ NEGRÍN, en su condición de secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa con nomenclatura BP02-L-2010-000166, contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO LEÓN CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.797.564 en contra de la sociedad mercantil SENPAIMOTORS DE ORIENTE 08, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2006 e inserto bajo el número 40, tomo A-30, fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar tener amistad con el coapoderado judicial de la demandada de autos, abogado JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, tal como se desprende a los folios 110 y 111 de la segunda pieza del expediente; quien decide, tomando en consideración que la inhibición planteada por la mencionada funcionaria, se encuentra fundamentada en un motivo legal, como lo es la relación de amistad con alguno de los litigantes en juicio y que solo el inhibido conoce el grado de amistad que lo une a una determinada persona, es por lo que se estima demostrado el hecho que da lugar a la inhibición. En mérito de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la mencionada secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en sujeción a la normativa prevista en el único aparte del artículo 41 de la Ley Adjetiva Laboral, se designa como secretaria accidental en la presente causa, a la abogada OLGA CAROLINA MANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.895.597, asistente de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, para continuar conociendo de la presente causa. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,


Abg. Olga Carolina Manero
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Olga Carolina Manero