REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000420

Celebrada Audiencia Preliminar el día 06/12/2010, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado OSCAR GREGORIO URIEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogad; TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal 16º (A) Del Ministerio Publico, Quien entre otras cosas expuso; “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del OSCAR GREGORIO URIEL LOPEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 concatenado con el numeral 06 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD). Ratifico la acusación y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado OSCAR GREGORIO URIEL LOPEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD). Solicito el auto de apertura a Juicio Oral y Solicito mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 contra el imputado OSCAR GREGORIO URIEL LOPEZ y para concluir Solicito Copia de la Presente causa. Es todo”.


EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

EXPERTOS

De conformidad con los linimientos previstos en loa artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como experto lo siguiente:

Dr. Numan Avila, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde puede ser ubicado, a los fines de que ratifique los resultados de su Informe Medico Legal, 09700-139-1250-08, de fecha 21 de Julio de 2008, practicado a la Niña (IDENTIDAD ONMITIDA), de 11 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente; “Examen Físico Normal; Examen Ginecológico; Himen Completo; No hay Lesión: Ano-rectal.

Se Ofrece su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado, ya que su cualidad de expertos en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclarados sino por el experto en la materia.


Se ofrece su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatido y oído en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
TESTIFICALES

Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Osmelis del Valle Rangel López, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.216.078, soltera, del hogar, residenciada en Calle Principal, sector Botalón, Casa S/N, (Color Verde con rejas de color Marrón), Vía cerro de piedra, Barcelona Estado Anzoátegui, donde puede ser Ubicada, su testimonio se considera pertinente, Útil, y necesario para ser debatido en el Juicio Oral y reservado por ser la madre y a la vez denunciante de los actos lascivos del cual fue objeto su hija menor la niña (Identidad omitida) Se omite el Nombre de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes. De 11 años de edad por parte del ciudadano Oscar Gregorio Buriel López, y por ese conocimiento que tiene los hechos su aporte en un Eventual Juicio Oral seria de suma importancia.

(Identidad Omitida), venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/07/1997, de 11 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en: Calle Principal, sector Botalón, Casa S/N, (Color Verde con rejas de color Marrón), Vía cerro de piedra, Barcelona Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser la niña victima de los actos lascivos por parte del ciudadano Oscar Gregorio Buriel López.

DOCUMENTALES

Por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2, 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

1º.- Informe Medico Legal, 09700-139, 1250,08, de fecha 21 de Julio del 2008, suscrito por la Numan Avila, mecido Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, practicado a la niña (Identidad Omitida), se omite el nombre de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niños Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente; Examen Físico, Normal, Examen Ginecológico; Himen Completo; no hay lesión; Ano-Rectal.

2º- Copia de la Partida de Nacimiento, Emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña (Identidad omitida) Se omite el Nombre de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, nació el 31 de Julio de 1997, y que es hija de los ciudadanos Wilmer Alexis Rengifo Marcano y Omelys del Valle Rangel López.

Se consideran Aportes necesarios y pertinentes para ser incorporados para su lectura y exhibición en el debate del Juicio Oral y Privado, por cuanto son documentos que sustentan los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Dra. Sofía Rincón Cedeño, Defensora Publica Segunda, quien entre otras cosas expuso “ciudadana Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadana Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala de Casación penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación de la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos por el texto adjetivo penal, si realmente el fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe preponderar si la acusación no acoge un pronostico alto de probabilidades de condena, esta obligado a desestimarlo y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Por todo ello pido al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento denla presente causa, previa desestimación del escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba y oferto los siguientes medios probatorios, como testimoniales. Es todo”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; OSCAR GREGORIO URIEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. CUARTO: Se acuerda aplicar al ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prescrita en el ordinal 3º consistente en: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Pena y MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer acrecida , en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. QUINTO: Se mantiene la calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. D V. R. R. (SE OMITE LA IDENTIDAD). SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.
En esta misma fecha se Dio Fiel Cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.