REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001453

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 10/12/2010, en el asunto seguido al acusado; ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; (M.V.P.J), después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Tomas Eloy Armas Mata, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.319.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 46 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 15/07/1962, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALCIDES VILLARROEL (F) Y LIBRADA URRIETA (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ESPERANZA, CASA Nº 12, BARRIO EL PARAISO, AL FRENTE DEL HOTEL ROCA MAR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0424-8190307 Y 0281-3321940, el cual expone: “El día domingo a las 9 de la mañana yo salgo de la casa con intención de ir al mercado, una familia vecina al frente de mi casa estaba reunido, estaba una niña llamada Virginia , ella me llama y me dice para donde vas y yo le dije que iba para el mercado, ella me pregunta que si ella me podía acompañar y yo le dije que si pero que le pidiera permiso a su mama, ella le fue y le pidió permiso a su mama, salio y me dijo que si tenia el permiso y yo fui a confirmarlo con la señora y nos fuimos al mercado. Una vez que íbamos llegando al parque Andrés Eloy le dije que si nos podíamos quedar a ver el juego de fútbol, como yo anteriormente otros domingos he ido solo, una vez que estamos allí, me pongo a ver el juego y ella va a los columpios, después de que vi. el juego media hora decido marcharme, cuando la llamo para irnos en el mismo trayecto se encuentra un canal de agua en el cual por las orillas había cangrejos y yo agarre una botella, el cual tenia varios cangrejos, yo se lo muestro y ella agarra la botella y me dice que se los va a llevar yo le dije que si se los llevaba se iban a morir en el camino y decidí sacarlos, una vez que vamos buscando la salida para ir al mercado, cerca se encuentra una construcción en la que se encuentra unos bancos, al llegar al banco yo me senté al lado posterior y me puse a sacudir la botella y ella con un pañito estaba jorungando los cangrejos que salían de la botella en un momento en que estábamos sacudiéndoos los cangrejos ella echo un brinco y se puso al frente y es cuando viene llegando un policía, y me dice ahí viene llegando un policía. Yo como no estoy en nada malo con ella, seguí jorungando , es cuando llega el policía y pregunta que estamos haciendo yo le dije que no estamos haciendo nada malo que estamos jorungando con unos cangrejos, el funcionario me queda observando me pide la cedula y me dice que lo acompañe al distrito, una vez en el distrito el funcionario llama a la niña lejos de mi con otro funcionario que se encontraba allí, luego que hablan detrás de una pared sale la niña llorando , yo le pregunte por que estaba llorando y ella me contesta que los policías la están poniendo a decir cosas, que si nosotros estábamos haciendo groserías, ella le dijo que no y ellos dijeron que iba a llamar a la mama para explicar lo que estaba sucediendo y que tal vez verificar si estaba con permiso de su mama para estar conmigo. Una vez ya estando allí, ellos fueron con la niña a buscar al representante, al llegar la mama los funcionarios llegaron y le dijeron a la señora para que fuera al comando policial que yo iba a quedar detenido para hacer constancia de que ella le había dado permiso para estar conmigo. Una vez estando en la policía a mí me dejan detenido y es hoy cuando me vengo a enterar del ministerio público que yo tenía un frasco de vaselina, eso es mentira, ellos en ningún momento me consiguieron nada Es todo.”.”

El Defensor de Confianza DR. JESUS RAFAEL MOY: “Esta defensa quiere dejar constancia que lo expone en la presente no es con la finalidad de colocar en tela de juicio o en duda la credibilidad de la misma y lo que aprecio para los momentos de ocurrir los supuestos hechos así como también no desea en ningún momento poner en duda la credibilidad de la progenitora de la misma, esta defensa respetuoso de los derecho fundamentales de a todos por igual considera pertinente solicitar a la ciudadana Juez que preside esta instancia judicial así como también la objetividad del fiscal en que se tome en cuenta las siguientes circunstancias tal como consta en los autos que conforman en el expediente dicha investigación revela que en ningún momento mi defendido cristalizo, materializo, origino o ejecuto las supuestas intenciones expresas en el acta policial y los testimonios insertos en los mismos, así como también tal como consta en las actuaciones se evidencia que mi defendido y los familiares de la misma tienen una relación de amistad amplia y suficiente la cual fue manifestada en las actas de entrevistas, mas aun cuando se le pregunto a una de las victimas si mi defendido acostumbraba dejar a la niña y dijeron que si, que llevan a las partes en el cual el frecuenta y aun mas allá hasta preguntarle si en alguna ocasión el imputado en alguna de esas ocasiones insinuó o intento realizar algún acto en contra de la niña, contestado la victima y la madre de la victima que no, en relación a lo antes expuesto y sin poner en duda la inocencia la credibilidad y dignidad de la niña, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal la posibilidad de que se tome en cuenta los hechos expuestos anteriormente, así como también es importante examen medico forense no revela ningún daño en sus órganos genitales, por lo que esta defensa considera importante que la objetividad de la investigación de la fiscal posee suficientes elementos que demuestran la no responsabilidad de mi defendido en los hechos, sin embargo Tomando en cuenta lo no objetado por el fiscal es por lo que solicita esta defensa la posibilidad de que mi defendido le sean tomados en cuenta estos alegatos conforme a la prosecución del proceso penal y los derechos consagrados en la constitución respetando la decisión de la juez, sin embargo con el objeto de la celeridad procesal esta defensa considera la posibilidad la posible admisión de hechos la cual pudiese a criterio de este tribunal devolverle la libertad a mi defendido obligándose a cumplir con las condiciones de este tribunal las cuales acatara en todo momento y a cualquier otra medida que resulte de esta sala. Solicito copia de la presente acta”

Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 25/11/2010, cursante a los folios 48 al 93 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la niña M.V.P.J, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se mantenga las mediadas de protección a favor de la victima. Solicito la apertura a Juicio. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se dejó constancia que la Víctima; M.V.P.J, se omite el nombre completo de la Niña de 06 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estaba debidamente representada por su progenitora Rosa Virginia Jiménez López.

El Tribunal se dirigió nuevamente al imputado y lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las cuales puede hacer uso y expone: “Admito los hechos del proceso, por los cuales la fiscal me acuso. Es todo.”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; (M.V.P.J), y el Tribunal admitió la acusación por El delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui; ROSA VIRGINIA JIMENEZ LOPEZ, cursante al folio 08, Asimismo cursa al folio 06. Acta Policial de fecha 24/10/2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; AGUNA ZAMORA ALI. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, ROSA VIRGINIA JIMENEZ LOPEZ, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la niña M.V.P.J, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, A cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, niña M.V.P.J (identidad omitida), por supletoriedad y por complementariedad de normas de la ley en comento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo parágrafo mediante en el cual el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena. CUARTO: El ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, se mantendrá el sitio de reclusión del referido ciudadano, el cual es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. QUINTO : Se ratifican las mediada de protección Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, en este caso se acuerda que la niña M.V.P.J (SE OMITE SU NOMBRE), reciba ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de Este Tribunal. SEXTO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes en esta audiencia, de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES.
En esta misma se fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES.