REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002492
ASUNTO : BP01-S-2009-002492

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ADELSO JESUS ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN URBANEJA REQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numerales 1 y 4 del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09/11/2009, por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN URBANEJA REQUEZ, donde se deja constancia de los siguiente “manifiesta que ha sido objeto de agresiones físicas, amenaza y agresiones verbales por parte de su ex concubino ADELSO JESUS ROMERO GUTIERREZ …Es Todo…”

MOTIVA

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punible de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el estado físico de la victima no se acredito con una constancia medica, mas sin embargo se fue librado el oficio al tal fin ante el Medico forense de la Zona y en virtud que la victima no acudió, lo que permite descartar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Especial que exige como supuesto objetivo se ocasiones un daño o fuerza agresivo, ilegítimos con los fines perverso e ilegales, por lo que indefectiblemente en relación a este hecho y quien aquí juzga considera que lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así mismo en relación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se desprende en las actuaciones que no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos las pluralidad de elementos probatorios que señalen al denunciado de autos como el autor del delito, en virtud que la prueba que se tiene en cuanto a este delito en cuestión prevalece.

Ahora bien nos encontramos previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en presencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se desprende que de este delito se da con el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contesto domestico como fuera de el; en la presente causa y culminada la investigacion por parte del Ministerio publico no pudo determinar la veracidad es la manifestación verbal hecha en acta de entrevista tomada por ante dicha fiscalia. y quien aquí juzga considera que lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .-. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivo plasmado por parte del Ministerio Publico son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforma la presente causa; todo ello de conformidad con lo estipulado en articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al Ciudadano ADELSO JESUS ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN URBANEJA REQUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, en sus numerales 1 y 4 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; así como que el hecho no se le puede atribuir al imputado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES