REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004876

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Publica 2º Penal en materia de Violencia Contra la Mujer, en el cual solicita este órgano Jurisdiccional, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por esta Instancia de Control, Audiencias y Medidas en fecha 15 de Octubre de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano FRANKLIN JOSE MALENO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Octubre de 2009, este Juzgado Primero, de Control, Audiencias y Medidas celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSE MALENO, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 27-06-1977, Residenciado en sector el tejar, terrazas bolivarianas, Casa S/N (cerca de auto lavado y residencia las Isletas), Píritu, Estado Anzoátegui, De 32 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 13.369.050, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos: MARINA DEL VALLE MALENO (V) Y (PADRE DESCONOCIDO) (V), teléfono Nº 0281-990.35.05, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, Tipificado en el articulo 375 en relación con el articulo 376, concatenado con el articulo 77 numerales 8, 9 y 17 todos de Código Penal, y la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensora del imputado ciudadano FRANKLIN JOSE MALENO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MALENO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 2º Penal, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, y MANTIENE al imputado FRANKLIN JOSE MALENO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LAS SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES