REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002596

Celebrada Audiencia Preliminar el día 13/12/2010, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado LUIS ALFREDO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado; JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º de este Circuito Judicial Penal, Quien entre otras cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 09/12/2009, cursante a los folios 30 al 68 de la primera pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NORIEGA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.C.R.R (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante genérica establecida en el articulo 216 y 217 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS RAFAEL NORIEGA y se mantenga las Medida Privativa Preventiva de libertad que tiene el mismo. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

EXPERTOS

De conformidad con los linimientos previstos en loa artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como experto lo siguiente:

Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Estado Anzoátegui, a los fines que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal, ratifique el contenido del examen de Reconocimiento Medico Legal, practica a la adolescente victima de (Identidad Omitida),tal deposición es necesaria, Útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate Oral y Reservado lo plasmado en el referido reconocimiento medico legal.

Declaración del experto CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.836, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui zona Policial Nº 02, a los fines que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de ka inspección Ocular, de fecha 10 de Noviembre de 2009, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

Declaración del Psicólogo que evaluó a la Adolescente (Identidad Omitida), se omite el nombre de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la clínica Jesús de Nazareth, según solicitud emitida por la Representación Fiscal en fecha 07/12/2009, fines que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena ratifique el contenido de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la adolescente victima (Identidad Omitida), tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate Oral y Reservado lo plasmado en el referido reconocimiento medico legal.

Se ofrece su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatido y oído en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
TESTIFICALES

Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Solicito de Conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 80 parágrafo primero; Segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, sea escuchada la adolescente Jennifer Carlina Rojas Requis, natural de Barcelona, de 15 años de edad, quien es titular de la cedula de identidad Nº 21.081.139, tal deposición es Útil y pertinente por ser necesaria la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue en el Juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por la representación fiscal.

Declaración de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN REQUIS ROJAS, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 13.689.284, y residenciada en calle promejoras, sector las charas de puerto la cruz, estado Anzoátegui, casa S/N, tal deposición en necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la Adolescente (identidad Omitida), siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a los establecido en el numeral 2 del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2, 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

1º.- INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de noviembre de 2009, (folio 1), que realizada el funcionario sub inspector Cesar Rodríguez, en el lugar de los hechos, el cual resulto ser, la residencia de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN REQUIS DE ROJAS, ubicada en el callejón promejoras del sector las charas, casa S/N, de Puerto la Cruz, el cual resulto ser un sitio cerrado, tipo inmueble normal, constituidos de dos cuartos, una sala, una cocina y un baño, construidos de bloques rojos, una vez al desplazarnos hacia la parte interior de la misma hasta llegar a la parte posterior (fondo), se logra apreciar que dicho lugar es abierto la misma se encuentra separada por una cerca elaborada de alambres pues, que divide el inmueble de la referida ciudadana con el inmueble ubicado al lado derecho donde reside el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ.

2º.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMENTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, quien luego de examinar a la adolescente victima (Identidad Omitida), de 15 años de edad dejo constancia de lo siguiente; persona quien presente embarazo simple de 19 semanas de gestación según ecosonograma emitido por gineco-obstetra Sandy Padilla de la Fundación Rotari Puerto la Cruz.

3º.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente ELVIRA ROSA RODRIGUEZ, donde se evidencia que la misma nació en fecha 30 de Agosto de 1992, siendo hija de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ y de LIXDABEL ROSA RODRIGUEZ. .

4º.-EVLAUACION PSICOLOGICA, solicitado en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante comunicación 03-F-23-F23-652-09, dirigida a la clínica Jesús de Nazareth de puerto la cruz, cuyo resultado una vez recibido en el despacho del ministerio publico será suministrado al Tribunal.

Se consideran Aportes necesarios y pertinentes para ser incorporados para su lectura y exhibición en el debate del Juicio Oral y Privado, por cuanto son documentos que sustentan los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRÚBAL MATA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente““En este Estado y siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto procesal denominado audiencia preliminar de conformidad con los artículos 327 y siguientes del código orgánico procesal penal este defensor pasa de seguida a exponer lo que sigue: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todas las aseveraciones formuladas por la vindicta publica relativas a la acusación planteada en contra de mi patrocinado, toda vez que la conducta desplegada por Luís Alfredo Noriega no se subsume en lo descrito por la representación fiscal. Esta descartado el hecho de debatir este aspecto en esta audiencia pues no es el momento procesal oportuno para efectuarlo, empero, solo con el propósito de ilustrar a esta honorable juzgadora señalo el examen medico forense que acompaña a la acusación para constatar que no se desprende de la misma algún resultado que comprometa la responsabilidad penal de quien defiendo pues lo único que indica es que la adolescente se encuentra embarazada mas no alguna señal de abuso sexual y menos aun que responsabilice a Luís Alfredo Noriega, no existiendo la comisión del delito que quiere hacer ver la representación fiscal pues la presunta comisión del delito no existe y no se le puede atribuir a mi representado. El código orgánico procesal penal artículo 318 reza lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Ciudadana jueza lo que aquí se discute, en el buen sentido, no puede atribuírselo a mi representado primero porque no existe una prueba fehaciente que así lo corrobore y segundo porque no se le puede atribuir al encartado de autos lo plantado por la fiscalía del ministerio publico por lo que se me hace forzoso solicitar a este tribunal decrete a favor de mi representado ciudadano Luís Alfredo Noriega sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal primero con todos los efectos del mismo. En otro orden de ideas y en el supuesto negado que esta jurisdicente se aleje de la petición planteada por la defensa subsidiariamente solicito a este juzgado se sirva cambiar la calificación jurídica a Luís Alfredo Noriega y en consecuencia decrete a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en lo que resta del proceso. Fundamento la presenta solicitud de la manera que sigue: EL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL. Es reconocido que la regla general contemplada en el código orgánico procesal penal es el Régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de libertad como Régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del código orgánico procesal penal el cual reza: “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible. Permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas. Siguiendo esta línea de criterio, el doctor Arteaga Sánchez explana en la obra “la privación de libertad en el proceso penal venezolano”: “En asunto de tanta trascendencia como es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia,-in medio est virtus-, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad, en función del proceso.” La libertad personal es entonces el estado ideal que debe gozar un individuo para el mayor desenvolvimiento de su ser y el Estado está por la labor de garantizarlo. En sentencia Nº 899/2001, del 31 de mayo la sala constitucional asentó: “Ahora bien, una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal-o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.” Cinco años más tarde vuelve la referida sala a reiterar lo sagrado que es para la justicia el preciado estado de libertad; esta vez, bajo la ponencia del magistrado Francisco carrasquero, sentencia N° 1998 del 22 de noviembre del año 2006, asentó: “Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros”. Considero oportuno ratificar que el articulo 44, numeral primero, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. No debemos olvidar que entre los principios y garantías procesales que establece el código en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el articulo 9 eiusdem, la cual establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem. La privación preventiva de la libertad, se puede calificar de subsidiaria según el articulo 243, como cualquier otra medida de coerción personal” la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. La norma penal adjetiva, establece la privación judicial preventiva de libertad exigiendo requisitos generales para su procedencia en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo referencia al tercer ordinal dice la letra de la norma: Una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Pedimento final: Ahora bien, señala el código orgánico procesal penal como regla en el nuevo proceso , la libertad de los imputados, afirmando su libertad , tal como lo consagra en el articulo 9°, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, por lo que ésta Representación considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Solicitar a este juzgado penal, la revocación de la medida privativa de libertad del encausado Luís Alfredo Noriega, por una medida cautelar menos gravosa, contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, Y de esta manera conocer todo lo que queda del proceso en libertad. Es todo”.Es todo.””

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado LUIS ALFREDO NORIEGA, acusación fiscal presentada en fecha 09/12/2009, por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO Y JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 216 y 217 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, por cuanto estamos en presencia de un delito de Acción Publica. CUARTO: Esta juzgadora después de haber analizado los alegatos realizados tantos por el ministerio publico, como por la defensa considera que La privación preventiva de la libertad, se puede calificar de subsidiaria según el articulo 243, como cualquier otra medida de coerción personal” la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso” la norma penal adjetiva, establece la privación judicial preventiva de libertad exigiendo requisitos generales para su procedencia en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como la Narra la defensa del imputado: Ahora Bien la objetividad esta en función, de conocer el objeto y las circunstancia tal y como es en su exacta dimensión y no como la subjetividad creamos que pueda ser, en esto el Derecho como rama de la ciencia, posee una metodología que procura acercarse aun mas a la objetividad conservando para ello su carácter dinámico y cobrando vigencia sus axiomas en la cual puedo citar uno que dice:”Todo es cierto y veraz hasta que se demuestre lo contrario”. En ámbito jurídica, observamos como existen casos cuya sanción que se le pudiera imponer a los acusados es mayor y se encuentran en estado de libertad, manteniendo siempre una conducta sujeta al proceso penal; y otros casos en lo que la pena a imponer es alta, pero menor que la primera y los encausados se encuentran privados de la libertad, arguyendo para ello “El peligro de fuga” Entonces el problema esta planteado en casos hipotéticos, en determinar cual de los imputados realmente tiene crédito para que se haga merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se quiera someter sin traba alguna, a la justicia: El que estando privado de su libertad y cuya pena que podría llegar a imponerse es alta; o aquel que se encuentra en libertad y se presenta regularmente a sus actos procesales, pero que la pena que le pueden llegar a imponerle es mucho mas alta que al imputado que se encuentra privado de su libertad. En consecuencia se impone al Imputado Medidas Cautelares prevista en el numerales 3 y 8 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (8) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un a salario de cincuenta (50) unidades tributarias. Se Mantiene las Medidas de protección a la Victima, establecida en el articulo 87, Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar QUINTO: Se ordena la expedición de copias certificadas a la defensa. Se acuerda copias simples al Fiscal 16 del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES