REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001965
ASUNTO : BP01-S-2010-001965
Visto que en fecha 04/12/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: JUAN RAMON MULATO ROJAS, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 21/04/1989, RESIDENCIADO EN LA CALLE JUNCAL Nº 5, BARRIO 29 DE MARZO, CERCA DE LA LICORERIA DIOS Y HOMBRE, BARCELONA, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.634.708, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO , HIJO DE LOS CIUDADANOS JESUS MULATO (V) Y ROJAS ROSA (V), TELEFONO: 0281-2761298. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISABETH COROMOTO RODRIGUEZ, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la aplicación del articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial consistente en la remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado psicológicamente, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado JUAN RAMON MULATO ROJAS, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, quien manifestó “Lo que paso fue que yo si la perseguí pero también quise que estuviera a juro conmigo, pero es mentira que yo le dije lo del pene en la boca, y yo a ella no le di ninguna cachetada en la cara, cuando llego la patrulla ella grito pero en ningún momento ella le dijo a los policías que era un intento de violación sino de que la querían robar, a los policías les dije que yo solo la quería robar. Bueno es verdad, ella si me hizo el sexo oral, yo solo estaba buscando sus servicios, pero no la agredí ni nada de eso. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JUAN RAMON MULATO ROJAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2º), establecida en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también la aplicación del articulo 87 hecho punible, Cursa folio 05. DENUNCIA, de fecha 04/12/2010, siendo la una y media (058.00) de la mañana, realizada por la ciudadana ELISABETH COROMOTO RODRIGUEZ, RODRIGUEZ ELIZABETH COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.907.933 residenciada en EL CALLEJON PRIMERO DE MAYO DEL SECTOR DE GUAMACHITO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO (0414).843.6735, Barcelona Estado Anzoátegui; dicha denuncia se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 07. ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2010, siendo las siete y veinticinco (07:25) de la noche, realizada por el funcionario Pedro Diaz, la cual esta incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 09. DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual esta incursa en la presente causa.”
…” Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; así como también la aplicación del articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial consistente en la remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado psicológicamente, y asimismo se secreto a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS