REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002013
ASUNTO : BP01-S-2010-002013
Visto el escrito presentado por el Abogado; JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 1 en su libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; MAGALIS MORENO GARCIA, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; MAGALIS MORENO GARCIA, ante la Fiscalía Décimo Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifiesta; “El día viernes 25-09-09, en horas de la noche a las 11;45 PM, se encontraba mi hijo en mi casa pidiéndome crema para la irritación que presentaba mi hijo entre las piernas, en vista de que yo no tenía, lo mandé a casa de mi comadre que vive al lado, cuando el venia de regreso, escuché un grito de mi hijo llamándome, es cuando salgo y lo encuentro a el y a una patrulla del GRIP con cuatro funcionarios…y el funcionario que iba en la parte de atrás de la patrulla, Me escupieron la cara y me amenazaron de muerte a mi y a mi hijo. Dijeron que donde vieran a mi hijo lo iban a meter un tiro en la frente…”
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; MAGALIS DEL CARMEN MORENO GARCIA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado; JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Esperanza Torre