REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002307
ASUNTO : BP01-S-2010-002307
Celebrada, Audiencia de Presentación el 30-12-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.537.458, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el Artículo; 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN ADELA BARRIOS ROJAS, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL IMPUTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.537.458, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESION: TECNICO SUPERIOR EN MECANICA. FECHA DE NACIMIENTO: 18/03/1972, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: EUGENIO MARCANO (V) Y MERY GONZALEZ (V), CON RESIDENCIA EN: LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, SECTOR LA MORA 2, CONJUNTRO RESIDENCIAL MIRA CIELO, CASA Nº40, TELEFONO:0414-8388527., Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “luego del divorcio, estamos separados desde hace 6 años, yo estaba viviendo en la casa hasta hace tres días, ya que la semana anterior mi ex esposa me había agredidlo físicamente, con el único objetivo de provocación y yo en ningún momento la toque , de eso son testigos mis hijos que llorando se le abalanzaron a la mama para que no me golpeara, simplemente me di la vuelta y fui a la policía de urbnaneja a denunciar la agresión , esta provocaron viene dada de unos dos o tres meses atrás cuando ella me amansa con causarme daño físicamente para denunciarme a la policía , mandarme a meter precio y entre palabras me dijo, que me iba a mandarme a violar dentro de la policía, debido a esta amenaza yo acudí a la fiscalia a formular la respectiva denuncia ya que sabia cuales eran sus intenciones , la fiscalia tomo nota y me remitió a la policía de Anzoátegui, donde tomaron mi declaración y abrieron el expediente, esa nota la tengo yo en la casa. Volviendo al hecho de la denuncia de la señora, llegue a la casa y encontré a mi hijo enfermo con fiebre y cuando le pregunte que donde estaba la mama me dijeron que estaba en el estadio de béisbol en un juego , tome a mi hijo y a su hermano y lo lleve a la clínica de lechería para que lo trataran, cuando ella llego a la casa y simplemente le pregunte por un termómetro para tomarle la tensión al niño, se molesto y me dijo que ella no era medico, y que podía salir a la hora que quisiera y porque yo era el padre de ellos, regresando el 26, el día 27 me comunican de la policía de urbaneja que tengo una citación realizada por mi ex esposa, el día de los hechos fuimos citados a las 10 A.M a declarar ambos, y cuando le dieron la palabra ella dijo que quería que me fuera de la casa, que entregara la tarjeta de acceso al estacionamiento, y que cada vez que entrara a la casa la llamara para entrar a la casa, por lo que el comisario Enrique Gracia de Poli Urbaneja me notifico que eso no era posible, porque ambos vivíamos en la misma casa y que el no podía autorizar eso, solamente la entrega de la llave del estacionamiento, lo cual hice , la cual quedo asentada en actas , junto por pacto de no agresión, al salir de allí, ella me grito en la calle que le diera el dinero que yo sin falta mensual pago por la casa, los niños, por condominio, ya que ella nunca a trabajado, de lo contrario me iba a prohibir que yo no viera mas a los niños, simplemente me di vuelta para evitar alguna confrontación, durante el día de los hechos trate de comunicarme con mi hija al celular la cual fue infructuosa, por lo que decidí acercarme a la casa, me estacione en el opuesto donde tengo tres años estacionándome, la cual corresponde a mi casa, y en vista de que no tenia llave de la casa decidí esperar a que ella regresara para sacar cosas personales, como a las 6 de la tarde, veo el carro que viene hacia la casa, pero en vez de pararse , seguí derecho y se estaciono al frente de la piscina, como a una cuadra, espere durante unos minutos y al ver que no regresaba decidí ver que pasaba , ya que hasta los momentos todo era normal, cunado me acerque al carro y mi hijo de 9 años intento bajarse para saludarme ella arranco de repente y casi atropellándome y ella gritaba que no iba a ver a los niños, una vez que yo veo que esta irregularidad pasa y que ya se por donde venia, me dirigí a poliurbaneja de nuevo a formular la respectiva denuncia, lo cual quedo asentado en el despacho de la policía de urbaneja, ellos me recomendaron que no fuera, y yo hice lo que ellos me dijeron, al día siguiente fui a poliurbaneja y el comisario Enrique García quedo en citarla a ella , ya que estaba faltando al acuerdo que habíamos firmado el día anterior, la noche de ese día recibí una llamada diciendo que era del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que tenia que presentarme porque la señora Adela había presentado una denuncia, y me fui a presentar y ellos me dijeron fuera a las 11 de la mañana sin abogados porque sabia que no había echo nada, y aquí estamos, en ningún momento la golpee. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y DR. FEDERMAN RIGEL FERRER, quien expone: “oída la declaración del imputado y de la solicitud realizada por el ministerio publico, esta defensa se permite puntualizar hechos relevantes plasmada en la actuaciones consignadas, primero es evidente el apego al proceso judicial del detenido en cuanto hizo caso y restricto a la solicitud echa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual se llevo el procedimiento de la aprehensión en flagrancia , nace de la declaración del imputado, un numero considerable de denuncias que pueden ser evidenciadas por el ministerio publico, en consecuencia en caso de ser necesario una cautelar del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sea del lapso mas amplio que estime este despacho, en su oportunidad la defensa solicitara las diligencias necesarias para esclarecer el caso. Solicito copia de la presente acta.” Es todo.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; cuarenta y cinco(45) días.. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales , 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco(45) días.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ya sea este su lugar de trabajo estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ofíciese lo que corresponda. Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
ABG. ESPERANZA TORRES