REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000627
ASUNTO : BP01-S-2010-000627
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados; RICARDO MAITA (P) y TOMAS ARMAS MATA (Aux.), en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: J Y, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Representada por THELMA KIPP MORALES, residenciada en; Calle Cecilio Acosta, Edificio San Antonio, Piso 02, Apto,03, Sector Sierra Maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JHONATAN GARY GONZALEZ, (Sin mas datos de Identificación).
DE LOS HECHOS
Riela al folio 05 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; THELMA KIPP MORALES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 08-12-2009, quien expone: “Vengo a denunciar a mi yerno Jhonatan Gari González, por el hecho que el día de ayer…se encontraba en mi casa este estaba en el cuarto de mi hija y le tocó sus partes íntimas …” Asimismo, nos encontramos que la referida Víctima se realizó el respectivo reconocimiento Médico Legal ordenado por el órgano receptor de dicha denuncia, indicando himen integro y mas nada y no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal agresión, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, que indicara la agresión sufrida por la Víctima, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, para demostrar la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JHONATAN GARY GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito; de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. ESPERANZA TORRES.
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