REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000671
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
Partes: CARMEN VICTORIA CANDURIN CENTENO y OSCAR CELESTINO GONZALEZ DROZ.
Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de homologación del Convenimiento, procedente de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, suscrito por los ciudadanos OSCAR CELESTINO GONZALEZ DROZ y CARMEN VICTORIA CANDURIN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.196 y V- 15.707.807, respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el contenido de la misma en la cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Recurso Humanos del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre en la Unidad Estatal Nº 21, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez con Calle Fraternidad, Vía Polígono de Tiro, Sector Vista Mar, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines dejar sin oficio la Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12-08-10. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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