REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.
SOLICITANTE: RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.694.880, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.694.880, domiciliado en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio I, Apartamento I PB 3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SHIRLEY APONTE, inscripta en el IPSA bajo el Nº 45.967, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de padre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL al ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.694.880, a la siguiente dirección: Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Sector Maria Golf, Apartamento NPB 2, Lechería, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Cúmplase.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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