REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-002145
Sentencia definitiva
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): SANTIAGO ELEAZAR GUEVARA MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.401, respectivamente, domiciliado en la Avenida El Estadium, Urbanización Ivensa, Edificio Los Robles, Piso 5, Apto 5-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento del ciudadano SANTIAGO ELEAZAR GUEVARA MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.401, respectivamente, domiciliado en la Avenida El Estadium, Urbanización Ivensa, Edificio Los Robles, Piso 5, Apto 5-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la autorización judicial para determinar que su hijastro forma parte de su carga familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publio, Dra LORYANA DECENA, el interesado, la madre del niño, los testigos, aportados por el solicitante y el niño de marras, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento del ciudadano SANTIAGO ELEAZAR GUEVARA MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.401, respectivamente, domiciliado en la Avenida El Estadium, Urbanización Ivensa, Edificio Los Robles, Piso 5, Apto 5-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR del ciudadano SANTIAGO ELEAZAR GUEVARA MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.401, respectivamente, domiciliado en la Avenida El Estadium, Urbanización Ivensa, Edificio Los Robles, Piso 5, Apto 5-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este mismo domicilio, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil
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