REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-002217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
MOTIVO: Nombramiento de Curador

SOLICITANTES: XIOMARA REVIDRIEGO REGUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.784.419, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.170.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la ciudadana XIOMARA REVIDRIEGO REGUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.784.419, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ADRIANA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.170, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, del Código Civil Venezolano Vigente, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel Glenal González, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no compareció el apoderado judicial, ni la solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. Es por todo lo antes expuesto, que habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, , esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia acuerda EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que podrá incoar la presente solicitud por ante el Tribunal Civil competente.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez




El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil