REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-005429
Sentencia Definitiva
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTES: INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad N° 8.973.581 y 8.965.591, respectivamente, con domicilio en la Calle San Carlos, Residencias Los Castores, Edificio C, apartamento 1-1, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda que encabeza el presente procedimiento incoada por los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.973.581 y V-8.965.591, respectivamente, y domiciliados en: la Calle San Carlos, residencias Castores, Edificio C, Piso 01, Apartamento 1-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 18.665.022 y domiciliada en la Calle la Bomba, Casa Nº 13, Sector San Francisco de Asis, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Manifestaron en su libelo, que la madre del niño se les entrego cuando el mismo tenia seis meses de nacido, por no tener trabajo, residencia fija y no tenia las condiciones económicas para mantener, cuidar proteger y educar a su hijo, ya que a los pocos meses de nacido presentó una desnutrición severa. Una vez el niño con ellos, lo llevaron al Centro de Diagnostico infantil y luego de una serie de exámenes médicos, fue diagnosticado con HIPERPLASIA DE LOBULO TIMICO DERECHO, además de la DESNUTRICION SEVERA. Alegan que la madre se desprendió totalmente del niño y por el contrario no ha manifestado a través de misivas que agradece el brindarle a su hijo todas las atenciones con que cuenta desde que esta con nosotros, y pro ello acudieron al CEDNA ahora IDENA, anexaron la documentación requerida y solicitan se les otorgue la colocación familiar con miras a la adopción.-

En fecha seis (06) de noviembre del año2007, se admite dicha solicitud, y se ordeno citar a la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, al mismo tiempo se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2007, se consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en esta misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2007, se dio por citada en la Sede del Tribunal la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, en esta misma fecha compareció previa Citación y renuncia al termino de la comparecencia la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.665.022., domiciliada en la Calle Florida, Sector los Inmigrantes Casa S/N, en la ciudad del Tigrito Estado Anzoátegui; quien expuso: Yo por causas o sea no poseo los recursos, no tengo una casa, no tengo un trabajo fijo, ni una profesión, no cuento con ayuda familiar de ningún tipo, ósea por parte del papa de mi hijo, ni de ninguna familia, no puedo tener al niño, actualmente tiene diez meses, se me ha visto enfermo, presento desnutrición al parecer por una enfermedad renal, entonces yo conozco a esta familia hace un tiempo atrás y se que son personas honradas y honestas de buenos valores y buenos principios y ellos no pueden tener hijos, no son familiares míos, simplemente conocidos, tienen mucho años esperando un bebe y no lo ha logrado, han tenido, han tenido muchos métodos, bien sea por inseminación o adopción y tienen todos los recursos y no lo han logrado y yo estoy dispuesta colocar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en esa familia, otra cosa si se da el caso de la adopción quisiera que fuera a ellos.

En esta misma fecha se presentaron los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad N° 8.973.581 y 8.965.591, respectivamente, con domicilio en la Calle San Carlos, Residencias Los Castores, Edificio C, apartamento 1-1, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la primera expuso: desde hace cuatro (04) meses tengo al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenia seis (06) meses de edad cuando me lo entrego su mama la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, el tenia un problema respiratorio en esa época, lo llevamos a los medico, le pusieron sus tratamiento, en los actuales momentos sigue con su tratamiento neumonologo, mi intención es tomarlo en adopción y cambiarle el nombre, luego toma la palabra el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, y expone: la abuela paterna del niño me llamo a la casa por medio de una amiga, manifestando que estaba dando al niño en adopción, fui a su casa esa misma noche a conocer al niño y de una vez me lo entregaron , estando su propia madre y ella misma me lo entrego, las palabras de la madre fueron, cuídalo, quiérelo, amarlo y hazlo muy feliz.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, la Lic. YUNAIMY MRTINEZ, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, presento Informe Psicológico, realizado a los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, atendiendo a los resultados de la evaluación se determino que los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, se encuentran e condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con los roles paterno y materno respectivamente.

En fecha veinte siete (27) de febrero del año 2008, se presento la Trabajadora Social Adscriba a este Tribunal la Ciudadana Judith Tachinamo, y expuso: realizada la investigación social de los solicitantes, se concluye que es un hogar estructurado, estable con normas y valores. Se pudo observar buena atención para el niño afecto, cariño, amor. Las condiciones socio - económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y normal desarrollo del citado. En referencia a la madre biológica, manifestó qee ella entrego el niño al ciudadano Miguel Angel Ojeda por que el le va a dar cariño, amor y lo que ella no le puede dar.

En fecha quince (15) de enero del año 2009, se recibió de la Dra. YAMILET ROMERO, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual transcribió Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, la impresión diagnostica de la primera fue; sin evidencia de enfermedad mental que imposibilite continuar desempeñando s rol materno, y en cuanto al segundo; sin criterios diagnósticos de enfermedad mental, que imposibiliten continuar desempeñando su rol paterno.

En fecha dos (02) de marzo del año 2009, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y de evacuación de pruebas, para el día 25 de marzo del año 2009.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas de la Solicitud de Colocación Familiar incoado por los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, asistidos por el abogado Pablo Álvarez inscrito en el Impreabogado bajo el N° 39.582, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), seguidamente el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana INGRID SERVANDA ALFARO y del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, antes identificados, se deja constancia la comparecencia de la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, madre biológica del niño, plenamente identificada, se ordeno diferir el acto, hasta tanto no conste en autos los Informes Psicológicos y Psiquiátricos de la madre biológica.

En fecha dos (02) de abril del año 2009, se presento la Lic. YUNAIMY MARTINEZ, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, en el cual presento Informe Psicológico realizado a la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, en el cual expuso: tomando en cuenta los resultados de la evaluación psicológica se concluye que la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, para el momento de la evaluación presenta poco compromiso afectivo con escasa herramientas emocionales e intelectuales necesarias para asumir el rol materno. En fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, se fijo la oportunidad para qué tenga lugar el Acto Oral y de Evacuación de Pruebas, para el día dieciocho (18) de junio del año 2009.

En dieciocho (18) de junio del año 2009, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral y de Evacuación de Pruebas, en la solicitud de Colocación Familiar, incoado por los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y del ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, antes identificados, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, antes identificados, de la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, asistidos por el abogado Royland Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.124, seguidamente se declara abierto el debate Oral de Pruebas, toma la palabra el abogado Royland Pinto, solicita sean incorporadas al proceso las siguientes pruebas documentales: ratifico el libelo de la solicitud, el acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la carta de la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, en donde manifiesta su voluntad de entregar al niño a los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, folio N ° 8, igualmente solicito sean incorporadas las actuaciones administrativas que van del folio 09 al folio 40, con relación al informe medico del niño, además del Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados cursante al folio 43 y los informes sociales y evaluación psicológica y psiquiátricas avaladas por el Equipo Multidisciplinario cursante al folio 139al 140 y del 148 al 150, y del 166 al 167. Seguidamente toma la palabra la ciudadana YEILIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ, y expuso; yo hice la entrega del niño, a los señores por que tengo dos (02) niños mas pequeños y no tengo casa ni apoyo de nadie no tenia ni empleo ni apoyo de su papa para criarlo. Decidí dárselo a ellos por que son personas honestas y de buenos principios y no han tenido la posibilidad de tener un hijo propio llevan años esperándolo y nunca les llego la oportunidad, yo lo he ido a visitar y se que ellos lo aman y el niño es feliz y eso es lo mas importante.

Seguidamente expone la ciudadana INGRID SERVANDA ALFARO, yo tengo al niño desde junio del año 2007, desde los seis meses de nacido, mi marido esta muy contento, y la madre tenia problemas económicos y tiene otros niños y ella no tenia como velar o cuidarlo y ella necesitaba darle cuidados y no podía. Seguidamente expone el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, es nuestro hijo y lo tenemos desde que tenia seis (06) meses de nacido, eventualmente la madre lo visita ella nunca a perdido el contacto con el niño, pero es nuestro hijo y lo amamos y lo cuidamos con dedicación. En fecha seis (06) de julio del año 2010 se recibió diligencia de la ciudadana INGRID, de (03) años de edad actualmente.

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones: Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, que es hijo de la ciudadana YELIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ la cual es plenamente valorada por haber sido incorporada al acto oral de pruebas tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de las personas que intentan la solicitud, ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS.-

TERCERO:
En cuanto a la misiva de la madre del niño, donde hace entrega del niño a los solicitantes, los cual es plenamente valorada por emanar de una de las partes interesas en el presente proceso, como lo es la madre del niño - Y así se decide.

CUARTO:
Este tribunal valora los informes médicos cursantes a los folios del folio 9 al 40, ya que a pesar de haber emanados de terceros, los mismos demuestran el estado de salud del niño de marras, y por otro lado los mismos no fueron impugnados, ni tachados en el proceso. Y así se decide.

QUINTO:
Valora plenamente el acta de matrimonio de los solicitantes INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, identificados en autos, emanada del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial,, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo del año 1999, la cual es plenamente valorada por haber sido incorporada al acto oral de pruebas tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que son incorporados a la audiencia oral de juicio, tales como: Informes psicológicos, informes sociales y psiquiátricos practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los hogares de los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS y a la madre del niño YELIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ , todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio habitacional de los interesados y su desarrollo psicológico, que le permiten asumir la responsabilidad del niño de marras. Y así se decide.
SEPTIMO
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad del niño, apenas tres (03) año de edad, su opinión es difícil obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito, pero es necesario que el mismo sea evaluado. Y así se decide.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse el niño de marras, privado de su familia de origen, por lo que este tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, y por cuanto en el presente expediente consta el Informe Integral de los referidos ciudadanos, en el cual se observa que los resultados de la evaluación fue la siguiente: los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, se encuentran en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con los roles materno y paterno respectivamente. Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

SEPTIMO:
En por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos: INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.973.581 y V-8.965.591, respectivamente, y domiciliados en: la Calle San Carlos, residencias Castores, Edificio C, Piso 01, Apartamento 1-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, que es hijo de la ciudadana YELIS ALEJANDRA LOPEZ MUÑOZ , en consecuencia esta Sala de juicio acuerda LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MANERA INDEFINIDA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estará bajo la custodia y representación de los ciudadanos INGRID SERVANDA ALFARO Y MIGUEL ANGEL OJEDA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.973.581 y V-8.965.591, respectivamente, y domiciliados en: la Calle San Carlos, residencias Castores, Edificio C, Piso 01, Apartamento 1-1, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la responsabilidad de Crianza y la representación del niño, el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendía de acuerdo a lo dispuesto eb el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. ”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, tomando en cuenta que el niño fue entregado para su crianza por la madre, a los solicitantes. Así mismo, se acuerda:
PRIMERO: Que los guardadores y solicitantes deberán hacer una presentación trimestralmente del niño contados a partir de la publicación de la presente sentencia.-
SEGUNDO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso a través del equipo multidisciplinario adscrita a este tribunal, por el lapso de un año, con por los menos dos evaluaciones al grupo familiar.-
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Adopciones adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes (IDENA) Seccional Anzoátegui, para que determine la adoptabilidad del niño y se ingrese a los colocadores familiares en el programa de escuela para padres adoptivos.
CUARTO: Se le advierte a los interesados, que esta colocación familiar solo podrá ser modificada, revocada, suspendida, sustituida, por este mismo Tribunal.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. JOEL PEREZ GIL