REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000399

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Egris Lira, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la Medida Preventivas de custodia Provisional del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se le otorgue al padre ciudadano DENNYS MARCHAN, con carácter de urgencia y hasta la sentencia definitiva. Ahora bien este Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta la condición especifica del niño de autos y valorando el informe integral elaborado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal a través del cual se evidencia que… el niño de autos se encuentra afectado , que sufre por la separación con el padre y entre otras cosas el daño emocional que le esta haciendo la madre involucrándolo en los problemas de los adultos, entre otras cosas señala dicho informe como impresión diagnostica de la madre una Psicosis delirante crónica, que es una enfermedad …Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en Interés Superior del niño antes mencionado, y tomando en cuanta que la madre esta causando un grave daño a su hijo tanto psicológico como emocional que puede afectar se desarrollo integral y siendo esta quien a través de su actuación vulnera los derechos de su hijo; Es por todo ello que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y son las padres los llamados por la ley a prestar la debida protección a los hijos y tomando en cuenta la reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario decidir aunque de manera provisional quien de los padres ejercerá la Custodia del niño de autos.

Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 EJUSDEM; CONCEDER DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre el Ciudadano DENNYS RUFINO MERCHAN MEJIASl, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, de manera temporal o provisional mientras perdure el presente procediminto

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los dieciséis dias del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO.

Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL PEREZ GIL


AJD/RL