REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000624
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el Escrito de fecha 02 de agosto del presente año presentada por las Abogadas YESSIKA DE LAS CASAS y PETRA ARELLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 14.419.279 y 8.256.801, respectivamente; de este domicilio, actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En el cual solicitan: 1.- La Colocación en la Entidad de Atención N° 1, ubicada en el Sector Palotal Barcelona sado Anzoátegui. 2.- La Modificación de la Medida en Colocación Familiar con la Ciudadana Juana Maria Cordova. 3.- O que dictamine este Juzgado lo que considere pertinente en e presente caso.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la Adolescente manifestó en el Informe Psiquiátrico realizado en fecha 10 de septiembre de 2010 por el I.D.E.N.A, insistió en su preferencia de convivir con la señora Juana Cordova, Y así se decide.-
Es por todo ello que en el presente caso al verse la adolescente, privada de su familia de origen, por lo que este tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el Informe Social realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el mismo logre un desarrollo integral, y quien se encuentra en una entidad de atención privado de su ambiente familiar y esta familia esta dispuesta a proporcionarle todo el cariño y el afecto que un niño necesita para que alcance su desarrollo integral , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, y por cuanto en el presente expediente consta el Informe Integral de las ciudadanas, Yolida del Carmen Armas Rodríguez y Juana Cordova, en los cuales se observa que los resultados de la evaluación fue la siguiente: las ciudadanas Yolida del Carmen Armas Rodríguez y Juana Cordova, la primera madre de la adolescente presenta una inestabilidad emocional estructurada, con tendencia a conductas agresivas y la segunda tiene aspectos positivos que le permiten continuar con el proceso de crianza y formación de la adolescente antes mencionada.
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR, de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana Juana Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V-.2.779.182, domiciliada en el Sector los Cerezos Clarines, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Líbrese Oficio.-Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que la ciudadana Juana Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V-.2.779.182, domiciliada en el Sector los Cerezos Clarines, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, haga presentaciones cada dos meses de la adolescente, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la adolescente arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
TERCERO: Se le advierte a la parte que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.- Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN. El SECRETARIO
ABG. Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABG. Joel Pérez Gil
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