REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-001617
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
SOLICITANTE (s): NELMARY DESIREE SIERRA DIAZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.191.357 y de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: Defensora Pública Nº 2 (LOPNNA) de esta Circunscripción Judicial.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NELMARY DESIREE SIERRA DIAZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.191.357 y de este domicilio, debidamente asistida la abogada ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Nº 2 (LOPNNA) de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente en este acto, quien actúa en su carácter de madre de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare a su hija, antes identificado, como únicos y universales herederos del de cujus LEONARDO ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ, fallecido ab-intestado en fecha 30/06/2007, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.948.635. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni la solicitante, ni los testigos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog, Joel Pérez Gil.
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